TITULO II
CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES USUARIOS
A - OBLIGACIONES.
ARTICULO 4°.- Los sujetos obligados a la utilización de Controladores Fiscales, deben:
1. Presentar el formulario de declaración jurada N° 445/E ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentren inscriptos, dentro de los DOS (2) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que hubiera sido habilitado el uso del Controlador Fiscal. La información de más de TRES (3) equipos debe suministrarse mediante la entrega de soporte magnético. El programa aplicativo se encuentra disponible en la mencionada dependencia.
La citada habilitación la efectuará únicamente el técnico autorizado por el proveedor, mediante el procedimiento de inicialización definido en el Anexo I (Capítulo III, Apartado P.), dentro de los TREINTA (30) días corridos de entregado el equipo.
De tratarse de la habilitación de impresoras fiscales (Anexo I, Capítulo VI), el profesional en sistemas, responsable de la adaptación o del diseño y desarrollo de la programación del sistema computadorizado para emisión de los comprobantes, y el usuario o la persona que legalmente ejerza su representación, deben además completar y suscribir las declaraciones juradas contenidas al dorso del formulario de declaración jurada N° 445/E.
Esa programación deberá asegurar que, en forma concomitante con la captura de la información referente a cada ítem vendido o servicio prestado, se impriman los correspondientes datos en el comprobante a emitir, excepto cuando, por la modalidad operativa de la actividad desarrollada por el usuario de la impresora, se requiera la facturación diferida en relación a la mencionada captura (por ej., restaurantes, etc.).
2. Identificar los Controladores Fiscales mediante la fijación -en forma visible- del formulario de declaración jurada N° 445/E intervenido por este Organismo, en su propio cuerpo o junto al lugar de su emplazamiento.
3. Emitir, únicamente por medio de los Controladores Fiscales, los tiques, tique facturas, facturas o comprobantes fiscales equivalentes, correspondientes a todas sus operaciones, aun cuando el importe de éstas sea igual o inferior a SEIS PESOS ($ 6.-). De tratarse de operaciones efectuadas con sujetos que revistan el carácter de consumidores finales, cuyo monto fuera igual o superior a MIL PESOS ($ 1.000.-), los tique facturas o facturas deben emitirse únicamente mediante el Controlador Fiscal, con los datos fijados en el Sector B de las Facturas Tipo "B" y "C" del Apartado B del Capítulo I del Anexo II y en el Sector C del tique factura tipo "B" y "C" del Apartado D, Capítulo I del Anexo II.
4. Abstenerse de utilizar otro tipo de impresora distinta de las fiscales habilitadas en el local de realización de las operaciones, durante el horario comercial.
5. Encomendar la reparación de los Controladores Fiscales, únicamente al proveedor o a su servicio técnico autorizado.
6. Solicitar la intervención del servicio técnico autorizado, dentro del primer día hábil administrativo inmediato siguiente a aquel en que se hubiera observado cualquier anormalidad en el funcionamiento del Controlador Fiscal, dejando constancia en el Libro Unico de Registro (Anexo I, Capítulo III, Apartado N) de la fecha, hora y número asignado a su pedido.
7. Solicitar el cambio de la memoria fiscal del Controlador o la baja del mismo, en la forma prevista en el artículo 10.
8. Permitir el acceso al Controlador Fiscal del:
a) servicio técnico autorizado verificando que se asienten en el Libro Unico de Registro las anotaciones sobre su intervención;
b) personal de este Organismo, tanto para que proceda a efectuar verificaciones, como para la extracción electrónica de datos contenidos en la memoria fiscal.
9. Emitir al cierre de las operaciones, el comprobante diario de cierre ("Z"), pudiendo emitir el comprobante de auditoría en el momento que lo necesite para su propio control y cada vez que le sea reclamado por personal fiscalizador de este Organismo.
10.Notificar, mediante nota a ser presentada ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos, el incumplimiento a:
a) Las solicitudes de reparación del Controlador Fiscal formuladas al servicio técnico autorizado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes, contados a partir de los:
1. TRES (3) días hábiles administrativos de formulada la solicitud, de tratarse de usuarios que lo hayan instalado en la Capital Federal o capitales de provincias, o
2. CINCO (5) días hábiles administrativos de efectuada esa solicitud, para los usuarios que los hubieran instalado en el resto del país.
b) La visita obligatoria del servicio técnico -sin cargo-, que debe cumplirse a partir de los DIEZ (10) meses de la instalación del Controlador Fiscal para verificar el correcto estado del mismo (Anexo I, Capítulo XII, Apartado D), dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a aquel en que se cumpla UN (1) año de la instalación.
11.Conservar la memoria fiscal reemplazada, de forma que posibilite la recuperación de los datos, por un plazo mínimo de DOS (2) años contados a partir de la fecha de cierre del ejercicio en el cual hubiera sido removida.
12.Mantener el Libro Unico de Registro por el lapso mínimo fijado en el inciso anterior, computado desde la fecha de cierre del ejercicio en el cual se hubiera procedido a la baja del equipo.
La obligación prevista en el párrafo anterior debe cumplirse cuando no se realizó el cambio de propiedad del equipo, de producirse dicho cambio, el citado libro se transferirá al nuevo propietario.
En caso de extravío, sustracción o destrucción del Libro Unico de Registro, se informará ese hecho a este Organismo, mediante presentación de nota a entregar en el Grupo de Trabajo para Seguimiento y Control - Controladores Fiscales, sito en Maipú 42, 6° piso - 1er. Cuerpo, Capital Federal, adjuntando a la misma la denuncia policial correspondiente, que se efectuará dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas corridas de verificado el siniestro.
13.Abstenerse de utilizar el comando de bloqueo del controlador fiscal, el que solamente podrá ser ejecutado con intervención del personal de este Organismo, ante una solicitud de baja del equipo o de cambio de su memoria fiscal.
14.Denunciar la venta, en el supuesto de haber solicitado la baja de un controlador fiscal para la posterior venta del equipamiento, a un comprador que no fuera integrante de la red de comercialización de una empresa proveedora autorizada. A tales fines, el vendedor presentará en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la que se encuentra inscripto, nota por original y copia, cuyo modelo se incluye como Anexo VIII de la presente, dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de concretada la operación de la venta respectiva. Además deberá exhibir el/los formulario/s N° 445/D para su verificación.
15.Cubrir los formularios de declaración jurada Nros. 445/D y 445/E en original y con máquina de escribir (nunca en forma manuscrita). No serán aceptadas fotocopias o copias en las que se utilizó papel carbónico. Los datos se ubicarán dentro de los casilleros y espacios previstos para cada concepto. No se admitirán digitaciones fuera de los mismos ni se utilizarán separadores como COMA (,); BARRA (/); etc. Se emplearán símbolos numerales del CERO al NUEVE (0 .. 9) y GUION (-).
La inobservancia de los requisitos explicitados en el párrafo anterior dará lugar al rechazo de la respectiva presentación.
16.Exhibir en sus locales de venta -incluyendo lugares descubiertos-, salas de espera, oficinas o áreas de recepción y demás ámbitos similares, el Formulario N° 749 cuando emitan documentos fiscales (D.F.), no fiscales homologados (D.N.F.H.) y no fiscales (D.N.F.). Esa obligación se cumplirá conforme a los requisitos, formas y condiciones establecidos por la Resolución General N° 4.344 (DGI).
ARTICULO 5°.- Cuando los sujetos obligados realicen, en el mismo local de ventas o de prestación de servicios, actividades por las cuales corresponda la utilización del Controlador Fiscal y otras no alcanzadas por esa obligación, la emisión de comprobantes respecto de estas últimas también debe ser efectuada mediante el citado equipamiento.
B - DOCUMENTOS FISCALES.
ARTICULO 6°.- Los documentos fiscales que puede imprimir el Controlador Fiscal son:
a) TIQUE, FACTURA, TIQUE FACTURA, NOTA DE VENTA, NOTA DE DEBITO, O COMPROBANTES EQUIVALENTES: para ser entregados al comprador, locatario o prestatario, como constancia de cualquiera de las operaciones generadoras de ingresos, relativas a la actividad del usuario.
b) CINTA TESTIGO: soporte que se imprime simultáneamente y en correspondencia con los documentos originales emitidos por el Controlador Fiscal.
c) COMPROBANTE DE AUDITORIA: documento en el que se imprimen los datos extraídos de la memoria fiscal.
d) COMPROBANTE DIARIO DE CIERRE ("Z"): documento en el que se imprimen los datos acumulados correspondientes a las operaciones efectuadas diariamente.
Todos los documentos fiscales emitidos por el Controlador Fiscal deben estar identificados por un "logotipo fiscal", cuyo diseño se ajustará a las especificaciones indicadas en el Anexo III de la presente.
Los tiques, facturas, tique facturas o comprobantes fiscales equivalentes emitidos erróneamente, no podrán anularse por medio del Controlador Fiscal, sólo podrán documentarse mediante comprobantes (notas de crédito) emitidos por sistema manual, los que deben ajustarse a los requisitos establecidos en el Título I de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.
Se podrán anular y rectificar importes registrados en el comprobante o cancelar la operación, sólo cuando esos actos se efectúen antes de la totalización de cada operación.
En los Controladores Fiscales tipo registradoras fiscales que tengan conectividad en red, pos-integrados e impresoras fiscales, el programa fiscal sólo permitirá devolver ítems dentro de la misma operación. El comprobante emitido debe cumplir con los siguientes requisitos:
-El código y la descripción de artículo deben coincidir.
-La cantidad a devolver debe ser menor o igual que la ingresada.
-La alícuota del impuesto al valor agregado que se descuente debe ser igual a la alícuota con la que se facturó.
Si por razones de índole técnica no se puede garantizar la correcta devolución de un ítem idéntico a uno previamente facturado, solamente se permitirá la devolución del último ítem inmediato anterior.
Sólo bajo estas condiciones es factible aceptar la devolución dentro de un comprobante fiscal.
No podrán realizarse por medio del Controlador Fiscal anulaciones o acreditaciones que den lugar, en definitiva, a la emisión de tiques, facturas o tique facturas, con importes totales negativos o cero.
ARTICULO 7°.- Los documentos indicados en el artículo anterior deben contener, como mínimo, los datos que para cada uno de ellos se consignan en el Anexo II de la presente.
El sistema de impresión utilizado debe asegurar la legibilidad de los documentos fiscales por el plazo de conservación exigido por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.
En los tiques, facturas "B" u otros comprobantes fiscales equivalentes, emitidos por responsables inscriptos, se indicará, a continuación de la descripción del objeto de la transacción, la alícuota del impuesto al valor agregado a la que está sujeta la operación, requisito que podrá omitirse cuando se trate de la alícuota general del citado gravamen. Si los emisores de los comprobantes optan por ajustar la base imponible del impuesto al valor agregado por aplicación de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 44 del Decreto N° 692 de fecha 11 de junio de 1998, deben indicar el resultado del producto de la alícuota correspondiente de dicho gravamen, por el cociente entre la base imponible del mismo para el bien o servicio de que se trate, y el precio total de venta.
C – EMISION DE COMPROBANTES MEDIANTE SISTEMA MANUAL. EXCEPCIONES.
ARTICULO 8°.- Los sujetos indicados en el artículo 1° deben tener habilitado un sistema manual de emisión de comprobantes, ajustado a los requisitos, formalidades y condiciones previstos en la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para ser utilizado únicamente en el período en que los Controladores Fiscales se encuentren inoperables o en las situaciones indicadas en el tercer párrafo del artículo 6°.
En tales supuestos no podrán emitirse comprobantes mediante otro sistema que no sea el manual, aun cuando los mismos hubieran sido autorizados por este Organismo con anterioridad a la obligación del uso de Controladores Fiscales.
ARTICULO 9°.- Los contribuyentes y responsables que empleen Controladores Fiscales, habilitados exclusivamente para la emisión de tique y/o tique factura, podrán emitir las facturas o los documentos equivalentes previstos en el artículo 8° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, mediante sistema manual, debiendo en este caso cumplir con lo dispuesto en el artículo 4°, punto 4. de esta resolución general, únicamente cuando realicen excepcionalmente operaciones con:
a) Responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado;
b) responsables no inscriptos en el impuesto al valor agregado;
c) sujetos exentos o no alcanzados en el impuesto al valor agregado;
d) consumidores finales, por un importe superior a MIL PESOS
($ 1.000.-), cuando se trate de emisión de tique, o
e) cualquiera de los responsables referidos en los incisos anteriores, de tratarse de la emisión de tique factura, si el monto es superior a CINCO MIL PESOS ($ 5.000.-).
Se entiende que las citadas operaciones revisten carácter excepcional, cuando los comprobantes respaldatorios de las mismas no superen la cantidad de CIENTO VEINTE (120), en el curso de cada semestre calendario, considerándose para ello todos los comprobantes emitidos en la casa central o matriz con sucursales, locales, agencias o puntos de venta, según el caso. Superado dicho límite, debe utilizarse impresora fiscal a partir del tercer mes inmediato siguiente al de finalización del respectivo semestre.
D - CAMBIO DE LA MEMORIA FISCAL. BAJA DEL CONTROLADOR FISCAL.
ARTICULO 10.- En el caso de cambio de la memoria fiscal o para dar de baja a un Controlador Fiscal, el contribuyente o responsable debe presentar el formulario de declaración jurada N° 445/D en la dependencia de la Dirección General Impositiva correspondiente a la jurisdicción en la que dicho equipo se encuentre instalado. Cuando el cambio se produzca por agotamiento de la memoria fiscal, el mencionado formulario se presentará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que el equipo emita el primer mensaje de aviso de agotamiento.
El personal fiscalizador designado por aquella dependencia verificará la emisión del comprobante de auditoría, el que abarcará el período total acumulado por el Controlador Fiscal, e inhabilitará su uso hasta nueva intervención del servicio técnico, mediante la operatoria de bloqueo.
Cuando medie una situación que impida la operación efectiva del comando de bloqueo, la baja del controlador debe concretarse con la presencia del técnico autorizado, quien procederá, por otro medio, a bloquear el equipo de tal forma que se suprima la emisión de los comprobantes de operaciones.
E - OTRAS DISPOSICIONES.
ARTICULO 11.- La presentación de un formulario de declaración jurada N° 445/E, mediante el que se denuncie la instalación de un Controlador Fiscal en un determinado local de ventas o de prestación de servicios, implicará la desafectación automática y definitiva de todos los sistemas mecánicos, electromecánicos, electrónicos, o computadorizados de emisión de comprobantes, habilitados para ese recinto con anterioridad a esa presentación.
ARTICULO 12.- Los contribuyentes y responsables deben archivar en forma ordenada y conservar las copias de los documentos fiscales que emitan, por el plazo previsto en los artículos 33 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y 48 del Decreto N° 1.397 de fecha 12 de junio de 1979 y sus modificaciones.