TITULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS TITULOS I Y II
ARTICULO 19.- Fíjanse en el Anexo IV de la presente las actividades del sector de contribuyentes obligados y las fechas de implantación para la aplicación del sistema dispuesto en el artículo 1°.
Este Organismo podrá efectuar las adecuaciones que considere necesarias al detalle de actividades económicas establecido en el citado Anexo IV, incorporando a otros sujetos, a los fines de que resulten obligados a la emisión de comprobantes mediante Controladores Fiscales -con independencia de la actividad económica que los mismos desarrollen-, otorgando los plazos que correspondan.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los mencionados sujetos podrán solicitar la habilitación de los citados equipos electrónicos con antelación a las fechas que se establezcan para el cumplimiento de la obligación.
ARTICULO 20.- Quienes soliciten el alta en el impuesto al valor agregado como responsables inscriptos, con posterioridad a la fecha fijada con carácter general, en función de la actividad que desarrollan para el uso obligatorio de Controladores Fiscales, quedan obligados a su utilización dentro de los TREINTA (30) días corridos de presentada la solicitud de alta. El mismo plazo regirá para quienes, reuniendo las condiciones para solicitar la inscripción en tal carácter, de conformidad a las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, no cumplan con esa obligación; en este caso, contados a partir de la fecha en la que se encontraban obligados a la inscripción.
Los contribuyentes y responsables cuya actividad no se encuentre incluida en el Anexo IV de la presente y pretendan emitir tiques mediante Controlador Fiscal, deben solicitar, ante la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se encuentren inscriptos, autorización para su uso. Igual situación se presenta para quienes quieran emitir otros comprobantes fiscales utilizando ese medio y no se encuentren obligados al uso del mismo.
Los contribuyentes y responsables que inicien actividades, renueven o amplíen el parque instalado, deben incorporar el equipamiento electrónico denominado controlador fiscal para la emisión de tiques.
Los sujetos que renueven o amplíen el parque instalado y que desarrollen las actividades alcanzadas por la presente no estarán obligados hasta la fecha a partir de la cual deban incorporar Controladores Fiscales, a:
a) La emisión de facturas o documentos equivalentes únicamente mediante Controladores Fiscales, en las condiciones a que se refiere el punto 3. del artículo 4°.
b) La abstención que establece el punto 4. del artículo referido en el inciso anterior.
ARTICULO 21.- Los responsables que emitan tiques mediante el uso de computadoras personales, únicamente podrán utilizar para su impresión el equipamiento electrónico denominado Controlador Fiscal, debiendo adaptar el parque instalado de acuerdo con el siguiente cronograma:
a) Responsables que por su actividad hubiesen sido expresamente autorizados por esta Administración Federal a utilizar computadoras personales para emitir los mencionados comprobantes: a partir de las fechas que, para cada actividad, dispone el Anexo IV de esta resolución general.
b) Demás responsables: a partir de las fechas a que se refiere el inciso a) ó del 1 de julio de 1999, inclusive, la que fuera anterior.
ARTICULO 22.- Las disposiciones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General
N° , que seguidamente se detallan, tendrán las vigencias que en cada caso se indican:
a) Respecto de los equipos que se presenten por primera vez para ser sometidos al proceso de homologación a partir del día 2 de agosto de 1998, inclusive: desde esa fecha, con relación a:
1. Articulo 6°: quinto párrafo.
2. Anexo I:
2.1. Capítulo V, Apartado B, las establecidas en los puntos 11. y 12.;
2.2. Capítulo V, Apartado C, último párrafo;
2.3. Capítulo V, Apartado D, punto 3., párrafos 6° a 9°;
2.4. Capítulo V, Apartado I, punto 7., párrafos 3° a 9°;
2.5. Capítulo XII, Apartado L, punto 11.
3. Anexo II:
3.1. Capítulo III, punto 1., párrafos 3° al 8°.
3.2. Capítulo III, punto 2., incisos a), h), i) y j).
b) A partir de los CINCO (5) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo V, Apartado B, punto 13.
1.2. Capitulo V, Apartado I, punto 9., excepto lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.
1.3. Capítulo V, Apartado I, punto 11 -únicamente cuando emitan tiques-.
c) A partir de los DOCE (12) meses contados desde el día 16 de julio de 1998, inclusive, con relación a:
1. Anexo I:
1.1. Capítulo XII, Apartado H.
d) Respecto de los equipos ya homologados, los que deberán ser adaptados dentro de los DOCE (12) meses contados a partir del día 16 de julio de 1998, inclusive. Desde esa fecha, con relación a:
1. Anexo II:
1.1. Capítulo IV, Apartados A, B y C del punto 2.
e) Para los equipos que se presenten al proceso de homologación a partir de los DOCE (12) meses contados desde el día de la publicación de la Resolución General N° 259 en el Boletín Oficial, inclusive, respecto de la expresión ˛ cualquier otro cambio en los parámetros programables˛ , contenida en el Anexo I, Capítulo V, Apartado I, punto 9.: a partir de la fecha en que concluye dicho término.