ANEXO III RESOLUCION GENERAL Nº1361
OPCION DE EMISION Y ALMACENAMIENTO DE DUPLICADOS ELECTRONICOS DE COMPROBANTES (TITULO I)
SUJETOS, OBLIGACIONES Y SANCIONES
La opción que efectúen los contribuyentes para la emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de los comprobantes (Título I), conlleva las obligaciones que se indican a continuación:
Obligaciones formales
En orden a los constantes avances tecnológicos que se observan en la actualidad, los contribuyentes que opten por adherir al régimen especial de emisión y almacenamiento de duplicados electrónicos de comprobantes (Título I), deberán:
1. Mantener el equipamiento en perfecto estado de funcionamiento que posibilite el acceso a la información almacenada.
2. Adoptar las medidas de seguridad necesarias que garanticen la perdurabilidad y autenticidad de los datos almacenados, con el propósito de permitir de manera constante la disponibilidad de la información.
En el supuesto de obsolescencia de los dispositivos en los cuales se almacenó originalmente la información o de situaciones que pongan en riesgo la integridad de los soportes que la contienen o hagan presumir su deterioro, los contribuyentes tendrán que:
Conservar el equipamiento de lectura que permita al personal de este organismo acceder y utilizar la información almacenada originalmente, en oportunidad en que así se le requiera, o reemplazar los soportes electrónicos de única grabación y múltiples lecturas utilizados, por otro de los aludidos en el artículo 17, informando tal situación a esta Administración Federal con una antelación de DIEZ (10) días hábiles administrativos a dicho reemplazo, mediante la presentación del formulario de declaración jurada F. 482, o adoptar los demás recaudos necesarios para asegurar el acceso a la información.
3. Adoptar las medidas necesarias de resguardo de los soportes electrónicos en condiciones normales de preservación, en procura de su protección física durante el período de conservación exigido en el artículo 48 del Decreto Reglamentario de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
4. Asegurar, cuando exista intervención de un tercero en el proceso de almacenamiento de los duplicados de facturas y de los registros contables, que la prestación de servicios no obstaculice el cumplimiento de los deberes a cargo del contribuyente previstos en el presente régimen ni el ejercicio de las facultades de fiscalización a cargo de este organismo.
5. Prever, sin perjuicio de lo indicado en los artículos 7° y 29 de la presente resolución general, que el sistema de facturación y de registración del contribuyente permita la posibilidad de imprimir copia de los comprobantes y de las registraciones almacenadas en soportes electrónicos, en oportunidad de que así lo requiera esta Administración Federal u otra autoridad de control.
6. Disponer de un equipamiento informático que permita el acceso a las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o de registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los últimos TRES (3) meses.
Asimismo, el contribuyente deberá tener a disposición de esta Administración Federal las copias de los archivos de duplicados de comprobantes emitidos y/o registraciones almacenados en soportes electrónicos, correspondientes a los NUEVE (9) meses anteriores a aquéllos mencionados en el párrafo anterior.
7. Disponer de una conexión a la red "Internet" a través de la cual esta Administración Federal pueda consultar, a partir del 1° de enero de 2004, los archivos mencionados en el punto 5 de este apartado, cumpliendo el procedimiento que este organismo establezca a dicho fin.
Asimismo, esta Administración Federal podrá, en el futuro, disponer nuevas obligaciones (medios de almacenamiento, equipamiento, formatos de archivos, algoritmos de hash, etc.) para el reprocesamiento de la información almacenada, a efectos de preservar razonablemente los niveles de seguridad de la misma.
Obligaciones ante solicitudes de información por parte de la Administración Federal de Ingresos Públicos
El equipamiento indicado en el Apartado A), punto 5 anterior deberá encontrarse a disposición de los funcionarios de esta Administración Federal en el domicilio fiscal del contribuyente, a fin de posibilitar el acceso y lectura de la información en oportunidad que sea requerida, sin admitir demora alguna.
En el supuesto de que el mencionado equipamiento no resulte de uso exclusivo para los fines dispuestos en el presente régimen, el contribuyente deberá garantizar el acceso a la información dentro de las DOS (2) horas siguientes al momento en que el personal de este organismo efectúe su solicitud de manera fehaciente.
Asimismo, los contribuyentes deberán cumplir los requerimientos que formule esta Administración Federal vinculados con la información almacenada en soportes electrónicos, en un plazo no mayor a DOS (2) días hábiles administrativos, y poner a disposición los datos solicitados a través de los medios electrónicos que se determine y en el domicilio que se indique. Los citados requerimientos deberán referirse a períodos mensuales cerrados, cuyo plazo para informar el código de seguridad haya vencido a la fecha de los mismos.
Causales de exclusión
Los funcionarios indicados en el artículo 12 -sin perjuicio de lo establecido en los artículos 4°; 15, segundo y tercer párrafos; 8°, inciso b) y 18-, evaluarán y/o aplicarán, según corresponda, la exclusión del presente régimen, conforme se indica a continuación:
1. En el supuesto de que el equipamiento que el contribuyente dispone revele desperfectos que impidan dar cumplimiento a lo indicado en el Apartado A), punto 1, de manera recurrente en más de DOS (2) oportunidades, esta Administración Federal evaluará dicha situación y podrá disponer la exclusión del régimen por el términos de hasta UN (1) año.
2. Los contribuyentes que no dieran cumplimiento a lo establecido en el Apartado A), puntos 2 a 7, quedarán excluidos del presente régimen por un término de hasta CINCO (5) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución administrativa que así lo determine.
3. Quienes impidan el acceso a la
información a los funcionarios de esta Administración Federal, por
incumplimiento de las obligaciones indicadas en el Apartado B) quedarán
excluidos del presente régimen
por un término de hasta TRES (3) años contados
a partir de la fecha de notificación de la correspondiente resolución
administrativa.
4. El organismo podrá disponer la exclusión en el régimen, por el término de hasta DOS (2) años, de quienes no observen los aspectos formales de facturación y/o registración establecidos, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.