ANEXO I RESOLUCION GENERAL N°1361
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) Conforme a lo establecido por los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, están obligados a emitir facturas o documentos equivalentes los sujetos
-incluyendo a quienes actúan como intermediarios- que realizan en forma habitual alguna de las siguientes operaciones:
- Compraventa de cosas muebles.
- Locaciones y prestaciones de servicios.
- Locaciones de cosas.
- Locaciones de obras.
Artículos 5° y 8°.
(5.1.) (8.3.) Conforme a las previsiones de la Resolución General N° 4.104 (DGI), texto sustituido por la Resolución General N° 259 y sus modificaciones.
(5.2.) El artículo 3°, inciso e), de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, exceptúa de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes a los productores, cooperativas de productores y acopiadores por la venta de productos primarios derivados de la actividad agropecuaria, caza, silvicultura y pesca, únicamente cuando –de conformidad con las prácticas y costumbres comerciales- el comprador o, en su caso, la cooperativa o el intermediario, esté obligado a remitir al vendedor o comitente un comprobante que cumpla con los requisitos indicados en los artículos 6°, 8° y 9° de la citada norma resolutiva.
Asimismo, las liquidaciones emitidas por los corredores y cooperativas de segundo grado a los compradores y a los comitentes o cooperativas de primer grado, serán considerados documentos equivalentes a la factura del vendedor, siempre que cumplan con los requisitos aludidos en el párrafo anterior.
(5.3.) Los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 3.744 (DGI), establecen que los responsables inscritos en el impuesto al valor agregado, cuya actividad habitual sea la compra de bienes usados a consumidores finales para la posterior venta de los mismos o las de sus partes, a los fines de computar como crédito fiscal el importe que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley del gravamen, deberán emitir por cada operación de este tipo un comprobante de compra por duplicado, entregando en todos los casos al vendedor del bien el duplicado y conservando el original en su poder.
Artículo 6°.
(6.1.) Establecidos por la Resolución Conjunta N° 857 de la ex-Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación y N° 23 de la Dirección General Impositiva del 19 de diciembre de 1996 y su modificatoria.
Artículos 8° y 15.
(8.2.) (15.1.) Conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.
Artículos 8° y 18.
(8.1.) (18.1.) De acuerdo con lo establecido por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por la Resolución General N° 301, sus modificatorias y complementaria.
Artículo 24.
(24.1.) Exigidas por el Título II de la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias.