
Asunto: IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Entidades exentas. Artículo 20 de la ley del gravamen. Resolución General N° 729, su modificatoria y complementarias. Resolución General N° 1.675. Su sustitución.
BUENOS AIRES, 12 de Enero de 2005
VISTO la Resolución General N° 729, su modificatoria y complementarias, la Resolución General N° 1.675, y
CONSIDERANDO:
Que la mencionada norma estableció un régimen de empadronamiento
general para las entidades comprendidas en las exenciones previstas en los incisos
b), d), e), f), g), m), y r) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Que razones de administración tributaria hacen aconsejable adecuar el
mencionado régimen, circunstancia que amerita la sustitución de
la resolución del visto.
Que asimismo, resulta necesario precisar los incumplimientos que por su gravedad
tienden a obstaculizar las facultades de fiscalización de este organismo
y que de producirse, conllevarán a la pérdida de la exención.
Que con la finalidad de facilitar el cumplimiento de los deberes a cargo de
las entidades exentas, corresponde establecer -con carácter de excepción-
un plazo especial de presentación de las declaraciones juradas del impuesto
a las ganancias.
Que la relación existente entre el régimen de información
previsto en la Resolución
General N° 1.675 y la condición de exentas de las entidades reconocidas
como tales, hace aconsejable unificar en un solo texto normativo el régimen
mencionado y el destinado al reconocimiento de exención.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera
conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales,
con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación,
de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización y de
Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por los
artículos 34 y 123 del Decreto N° 1.344, de fecha 19 de noviembre
de 1998 y sus modificaciones, por el artículo 24 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y por el artículo 7°
del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR
FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
RECONOCIMIENTO DE EXENCION
CAPITULO A - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO
- Sujetos obligados
ARTICULO 1°.-
Las entidades enunciadas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r)
del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, a fin de ser reconocida su exención, deberán
encontrarse empadronadas en el "Registro de Entidades Exentas -Artículo
20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-",
el que en adelante se denominará "Registro", con arreglo a
los procedimientos que se disponen por la presente.
- Requisitos
para el reconocimiento como entidad exenta
ARTICULO 2°.-
Las entidades a que se refiere el artículo anterior solicitarán
su reconocimiento de exención y su pertinente inclusión en el
"Registro", presentando ante la dependencia de la Dirección
General Impositiva de este organismo, en la cual se encuentren inscritas, el
formulario F. 699 (Nuevo Modelo) -por
duplicado- y los elementos que se indican en el Anexo II de la presente.
Cuando la entidad no se encuentre inscrita ante este organismo, podrá
solicitar conjuntamente su inscripción y su inclusión en el "Registro"
en la dependencia que corresponda a su domicilio fiscal, presentando además
de los documentos establecidos en el párrafo anterior, el formulario
F. 460/J, acompañado de los elementos indicados en la Resolución
General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
- Empadronamiento
en trámite
ARTICULO 3°.-
La presentación en las condiciones indicadas en el artículo precedente,
significará para el presentante la admisibilidad formal de su solicitud
de reconocimiento de exención, sujeta a posterior aprobación por
parte de este organismo.
Consecuentemente, con tal carácter se procederá a la publicación
en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar) los
siguientes datos de la entidad:
a) Denominación o razón social.
b) Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), y
c) los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los que la institución solicitante se considera comprendida.
A partir del momento en
que la presentación sea formalmente admisible, la solicitante podrá
obtener un certificado de "empadronamiento en trámite" F.
409, a través de la página "web" institucional citada.
La entidad solicitante, mientras el empadronamiento se encuentre en trámite,
no deberá ingresar el impuesto a las ganancias, quedando sujeto dicho
ingreso a la situación que resulte de la solicitud de exención,
y no será pasible de las retenciones y/o percepciones en el impuesto
a las ganancias y/o, de corresponder, en el impuesto al valor agregado (3.1.).
ARTICULO 4°.- Las áreas
competentes de este organismo podrán requerir la adecuación o
complementación de los datos suministrados, o la presentación
de otros elementos que consideren necesarios para obtener la admisibilidad formal
a que se refiere el artículo 3° o para evaluar la situación
expuesta por las entidades peticionarias, dentro de los VEINTE (20) días
hábiles administrativos contados a partir de la presentación de
los elementos aludidos en el artículo 2°.
Transcurrido dicho
plazo, sin que medie requerimiento o cuando se haya dado cumplimiento al mismo,
la solicitud se considerará formalmente admisible. Posteriormente, los
jueces administrativos podrán efectuar nuevos requerimientos de ser necesario.
CAPITULO
B - RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION
ARTICULO 5°.- El reconocimiento
como entidad exenta será procedente siempre que, como consecuencia del
análisis de los datos y/o elementos indicados en los artículos
que anteceden, quede demostrado el carácter invocado por la peticionaria.
ARTICULO 6°.- En caso de resultar procedente la exención solicitada, este organismo emitirá un certificado de "exención a plazo" confeccionado en el formulario F. 709 (Nuevo Modelo), el que será suscrito por el juez administrativo competente. Asimismo, se publicarán en la página "web" institucional (http://www.afip.gov.ar):
a) La denominación o razón social de la entidad,
b) su Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.),
c) los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen en los que dicho sujeto se encuentre comprendido, y
d) la vigencia del reconocimiento como entidad exenta que disponga el juez administrativo.
El indicado certificado
de exención será entregado al solicitante mediante notificación,
conforme al procedimiento establecido por el artículo 100 de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 7°.-
El reconocimiento de la exención a las donatarias -F.
709 (Nuevo Modelo)-, validará para el donante la deducción
de las donaciones, en el impuesto a las ganancias, efectuadas a las primeras
desde la fecha a partir de la cual surte efectos dicho reconocimiento.
CAPITULO
C - DENEGACION DE LA SOLICITUD DE EXENCION
ARTICULO 8°.- De no
resultar procedente la exención invocada, el juez administrativo actuante
emitirá resolución fundada denegando la solicitud, la que deberá
ser notificada a la entidad requirente mediante el procedimiento establecido
en el artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones.
Igual procedimiento resultará aplicable en el supuesto que el juez administrativo
deniegue la exención por alguno de los incisos requeridos, previstos
en el artículo 20 de la ley del gravamen. Respecto de la exención
reconocida será de aplicación lo normado en el artículo
6°.
- Disconformidades
en caso de denegatoria. Procedimiento
ARTICULO 9°.- Los responsables
podrán manifestar su disconformidad respecto del rechazo de la solicitud
de reconocimiento de exención, mediante la presentación de una
nota, que deberá ajustarse a lo prescrito en la Resolución
General N° 1.128 y estar acompañada de los nuevos elementos de
que intenten valerse para respaldar su reclamo, dentro del término de
QUINCE (15) días hábiles administrativos, contados desde la fecha
de la notificación prevista en el artículo anterior.
Este organismo podrá requerir, dentro del término de VEINTE (20)
días hábiles administrativos contados desde la fecha de la presentación
efectuada, el aporte de otros elementos que considere necesarios a efectos de
evaluar la mencionada disconformidad.
ARTICULO 10.- El juez administrativo interviniente, una vez analizados los elementos
aportados, dictará la resolución fundada respecto de la procedencia
o no del recurso formulado, dentro de los VEINTE (20) días hábiles
administrativos siguientes al de la presentación efectuada por el responsable,
o al de la fecha de cumplimiento del requerimiento previsto en el segundo párrafo
del artículo anterior, según corresponda. Se notificará
el acto administrativo al responsable mediante el procedimiento establecido
en el artículo 100 de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, emitirá, de corresponder, el formulario F.
709 (Nuevo Modelo) y efectuará la respectiva publicación en
la página web de este organismo.
CAPITULO D - PERDIDA DEL
RECONOCIMIENTO DE EXENCION O DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO EN TRAMITE
ARTICULO 11.- Si como consecuencia
de controles realizados con posterioridad a la publicación aludida en
los artículos 3°, 6° o en el artículo 10 -según
corresponda-, se comprobaran irregularidades respecto de los datos declarados
-sea por acción u omisión- en los antecedentes y/o documentos
que dieron lugar al reconocimiento de la exención, en el objeto social
declarado -atendiendo a su forma jurídica- o por no resultar acorde con
dicho objeto su funcionamiento institucional y operativo, entre otros, este
organismo podrá dejar sin efecto el reconocimiento de la exención
-F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)- o
el certificado de empadronamiento en trámite -F.
409-, mediante resolución fundada, notificada a través del
procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, con los siguientes alcances:
a) Sujetos comprendidos en el artículo 3° (con empadronamiento en trámite): con efectos desde la presentación de la solicitud de la exención.
b) Sujetos comprendidos en los artículos 6° ó 10 (con exención reconocida): a partir de la fecha que determine el juez administrativo.
El resultado de tal acto
se publicará en la página "web" de esta Administración
Federal, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder al sujeto,
de acuerdo con lo previsto por la citada Ley de Procedimiento Tributario y por
la Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
Respecto de terceros donantes, en los casos que corresponda, y agentes de retención
o percepción, los efectos se producirán a partir de la publicación
de tal situación en la página "web" institucional.
ARTICULO 12.- Los sujetos indicados en los incisos a) y b) del artículo
anterior, deberán determinar e ingresar el impuesto a las ganancias y/o
el impuesto al valor agregado -según corresponda-, en las condiciones
que dispongan las normas vigentes y con los alcances establecidos en el aludido
artículo.
Asimismo, se encontrarán imposibilitados de acreditar ante terceros su
condición en el impuesto a las ganancias o en el impuesto al valor
agregado, a los fines de evitar que se les practiquen las retenciones o percepciones
de dichos gravámenes, en caso de corresponder.
Los terceros que realicen donaciones a los sujetos a que se refiere el inciso
b) del artículo anterior, no podrán computar las mismas como deducción
en la determinación del impuesto a las ganancias.
La entidad deberá devolver en la dependencia donde se haya inscrita,
el certificado de exención otorgado, dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos inmediatos siguientes a la fecha en que haya
quedado firme el acto administrativo notificado por el cual se le hubiere dejado
sin efecto el beneficio.
- Disconformidad
de actos que dejen sin efecto la exención otorgada. Procedimiento
ARTICULO 13.-
El acto administrativo que deje sin efecto el reconocimiento de la exención
-excepto que se trate de los sujetos a que se refiere el artículo 3°-,
podrá recurrirse conforme a lo previsto por el artículo 74 del
reglamento de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
En el supuesto de resolverse favorablemente lo peticionado, se publicará
en la referida página "web" la condición de sujeto exento.
Los sujetos comprendidos en el artículo 3°, a fin de manifestar su
disconformidad respecto del acto por el cual se deja sin efecto la solicitud
presentada, deberán proceder con arreglo a lo previsto en el artículo
9° y concordantes.
CAPITULO
E - RENOVACION DEL CERTIFICADO DE EXENCION A PLAZO -F.709 (NUEVO MODELO)-
ARTICULO 14.- Las entidades
exentas solicitarán, en la dependencia en la que se encuentran inscritas,
un nuevo certificado de exención a plazo -F.
709 (Nuevo Modelo)-, hasta SESENTA (60) días hábiles administrativos
anteriores al vencimiento del certificado emitido previamente, mediante la presentación
del formulario F. 373 -por duplicado-
el cual podrá obtenerse de la página "web" de este organismo
(14.1.).
El citado plazo será de TREINTA (30) días hábiles administrativos,
cuando se trate de certificados cuyos vencimientos operen hasta el día
31 de marzo de 2005, inclusive.
La falta de presentación en el plazo que corresponda producirá
la pérdida automática del reconocimiento de la exención
al vencimiento del certificado emitido, por lo que el sujeto deberá iniciar
un nuevo trámite.
Durante el trámite del nuevo certificado, la entidad conservará
el reconocimiento de la exención, hasta que el juez administrativo emita
el acto que confirme o rechace dicho reconocimiento, en cuyo caso se procederá
con arreglo a los artículos 6°, 8° o 9°, según corresponda.
CAPITULO
F - ACREDITACION ANTE TERCEROS
ARTICULO 15.- A fin de acreditar
su situación ante terceros, las entidades deberán exhibir:
a) El formulario F. 409, de empadronamiento en trámite, o
b) de haber obtenido el reconocimiento de su exención, el certificado respectivo -formularios F. 709 o F. 709 (Nuevo Modelo)-, según el caso.
ARTICULO 16.- Las entidades
indicadas en el artículo 28, inciso a) de la presente y las comprendidas
en el Decreto N° 1.092/97, a los efectos de acreditar su condición
de entidad exenta, sólo deberán exhibir el certificado o la autorización
establecidos en el Anexo II, Apartado C, puntos 1. y 2., según corresponda.
- Obligaciones
de terceros intervinientes
ARTICULO 17.- Los terceros
intervinientes (agentes de retención y/o percepción y/o donantes),
deberán verificar en la página "web" de esta Administración
Federal (http://www.afip.gov.ar)(17.1.), cada vez que efectúen una operación
con alguna institución exenta, el estado o vigencia de la condición
de la nombrada institución e imprimir y archivar en una carpeta destinada
al efecto el reporte de la consulta formulada, ordenada cronológica y
alfabéticamente -por denominación de la entidad-, que deberá
encontrarse a disposición del personal fiscalizador.
La referida documentación acreditará el beneficio de deducción
en el impuesto a las ganancias del importe de las donaciones efectuadas -cuando
corresponda- y/o la improcedencia de la retención y/o percepción.
En caso que este organismo compruebe que los citados reportes han sido modificados
o no resulten acordes con la información residente en la página
"web" institucional, no corresponderán los beneficios de deducción
en el impuesto a las ganancias, o en su caso, las nombradas entidades no quedarán
excluidas del deber de actuar como agentes de retención o percepción,
por lo que resultarán de aplicación las sanciones previstas en
la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y/o en la
Ley N° 24.769 y sus modificaciones.
ARTICULO 18.- De comprobarse
la invalidez de la exención invocada, los terceros interesados deberán
informar tal hecho a este organismo dentro de los CINCO (5) días hábiles
administrativos, contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante
la presentación de una nota -en los términos de la Resolución
General N° 1.128-, ante la dependencia en la cual se encuentran inscritos,
la que deberá contener como mínimo lo siguiente:
a) Apellido/s y nombre/s, denominación o razón social, domicilio fiscal y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del presentante.
b) Denominación o razón social, domicilio conocido y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad que alega la exención.
c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.
d) Firma del informante y carácter invocado.
La falta de cumplimiento
de lo establecido en el presente artículo, dará lugar a la aplicación
de la sanción prevista en el artículo 39 de la Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
CAPITULO
G - ENTIDADES CON TRAMITES PENDIENTES
- Vigencia
ARTICULO 19.- Los sujetos que a la entrada en vigencia de la presente no hubieran obtenido su reconocimiento de exención mediante el formulario F. 709, podrán continuar con el trámite pendiente de acuerdo con lo normado en los capítulos precedentes, y con las especificaciones que se disponen en el presente, según se trate de:
a) Instituciones que poseían reconocimiento de exención vigente al momento de empadronarse, bajo los términos de la Resolución General N° 729, su modificatoria y sus complementarias, y su reconocimiento de exención se encuentre en trámite a la entrada en vigencia de la presente.
b) Entidades que se hubieren empadronado con arreglo a las citadas normas y no hubieren obtenido el reconocimiento de su exención con anterioridad a las mismas.
- Presentación
especial
ARTICULO 20.- Los sujetos
comprendidos en el artículo anterior, obtendrán como documento
representativo de "reconocimiento provisional de exención"
el formulario F. 411, a cuyo efecto
deberán presentar un formulario de declaración jurada F.
366, en el que declararán ajustarse a las exigencias normativas que
correspondieren a los fines de su encuadramiento exentivo, respecto de:
a) Su forma social.
b) Exclusividad en el desarrollo de su actividad.
c) Destino de las ganancias y del patrimonio social.
d) Explotación de espectáculos, juegos de azar, carreras de caballos o similares.
e) Desarrollo de actividades industriales y/o comerciales.
El citado formulario F.
366 podrá obtenerse de la página "web" institucional
(http://www.afip.gov.ar).
ARTICULO 21.- La presentación
establecida en el artículo anterior, deberá efectuarse hasta las
fechas que según la terminación de la Clave Unica de Identificación
Tributaria (C.U.I.T.) del sujeto exento se dispone seguidamente:
|
TERMINACION
DE LA C.U.I.T.
|
VENCIMIENTO
|
|
0,
1 y 2
|
22
de marzo de 2005
|
|
3,
4 y 5
|
22
de abril de 2005
|
|
6,
7, 8 y 9
|
23
de mayo de 2005
|
ARTICULO 22.- La condición
de entidad exenta, se publicará en la aludida página "web",
dentro de los VEINTE (20) días hábiles administrativos de efectuada
la presentación a que se refiere el artículo precedente (22.1.).
El juez administrativo podrá formular nuevos requerimientos así
como solicitar la actualización o presentación de los datos requeridos
en el Anexo II, luego de presentado el formulario F.
366, lo cual suspenderá el plazo para la emisión del formulario
F. 411, hasta el cumplimiento de dicho
requerimiento.
- Efectos
de la presentación
ARTICULO 23.- Las entidades
aludidas en el inciso a) del artículo 19, conservarán su condición
de exentas y acreditarán su carácter mediante la entrega al tercero
interviniente, de copia de la resolución de reconocimiento de exención
oportunamente emitida, suscrita por el sujeto exento y la exhibición
de los formularios F. 698, F. 698/I o F.
699, -según
sea su situación-, hasta que se emita el "certificado de reconocimiento
provisional de exención" F.
411, el que podrá obtenerse a través de la página "web"
institucional, sin perjuicio de lo normado en los artículos 6° u
8°, según corresponda.
La falta de presentación de la declaración jurada a que se refiere
el artículo anterior, o del cumplimiento al requerimiento a que se refiere
el segundo párrafo de dicho artículo, dentro del plazo fijado
al efecto por el juez administrativo, importará para los sujetos comprendidos
en el presente artículo la pérdida de la exención reconocida
desde el día siguiente, inclusive, al del vencimiento fijado en el artículo
21, para el primer caso, o desde el vencimiento del requerimiento, de haber
mediado tal acto por parte del juez administrativo.
A los efectos de declarar la pérdida de la exención el juez administrativo
emitirá una resolución, fundada en el incumplimiento referido
en el presente artículo y procederá a la publicación del
resultado del decisorio y notificación como se establece en el artículo
11. En tal caso, la entidad sólo podrá ser reconocida como exenta
luego de una nueva solicitud de reconocimiento de exención.
ARTICULO 24.- Los sujetos
comprendidos en el artículo 19, inciso b), mediante la presentación
que se establece en el artículo 20 obtendrán el reconocimiento
de su exención con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud. La
falta de presentación de la mencionada declaración jurada o del
requerimiento que se le formulare en las condiciones que se establecen en los
artículos precedentes, permitirá el archivo de la pertinente solicitud,
entendiéndose que el solicitante se encontrará obligado al ingreso
del impuesto correspondiente, desde la fecha de inicio de sus operaciones.
ARTICULO 25.- Una vez otorgado
el reconocimiento provisional de exención mediante el formulario F.
411, el juez administrativo podrá, de estimarlo procedente, emitir
el "reconocimiento de exención" mediante un formulario F. 709
(Nuevo Modelo), en el que se establecerá su fecha de vencimiento.
- Pérdida
de exención
ARTICULO 26.- Esta Administración
Federal deberá emitir resolución dejando sin efecto tal reconocimiento
cuando el juez administrativo, como consecuencia de verificaciones y/o controles
realizados con posterioridad a la publicación en la página "web",
determine la improcedencia del beneficio, a cuyo efectos, establecerá
la fecha a partir de la cual se producirá la pérdida del reconocimiento
de la exención, notificará el acto administrativo al responsable,
a través del procedimiento dispuesto por el artículo 100 de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y efectuará
la pertinente publicación institucional.
Respecto de terceros donantes, y agentes de retención o percepción,
la pérdida de la exención tendrá efectos a partir de la
publicación de tal situación en la página "web"
institucional.
CAPITULO
H - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA
- Sujetos
alcanzados
ARTICULO 27.- Las entidades
empadronadas en el "Registro", respecto de los ejercicios
anuales cerrados a partir del día 31 de agosto de 2003, inclusive, a
efectos de la presentación de la declaración jurada del impuesto
a las ganancias y del "Informe para Fines Fiscales", deberán
utilizar el programa aplicativo denominado "GANANCIAS -Sociedades- Versión
5.1" o superior, o el programa aplicativo denominado "INFORME PARA
FINES FISCALES - Versión 1.0" o superior, según corresponda
(27.1.), conforme a los procedimientos establecidos en la Resolución
General N° 992, sus modificatorias y sus complementarias y la Resolución
General N° 1.061 respectivamente, con las adecuaciones que se disponen
por la presente.
Las entidades comprendidas en el artículo 3°, incisos c), d) o h)
de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta, Ley N° 25.063
y sus modificaciones, no deberán cumplir con la obligación de
presentación de declaraciones juradas respecto de dicho gravamen.
- Sujetos
excluidos
ARTICULO 28.- Quedan exceptuados
de cumplir con la presentación aludida en el primer párrafo del
artículo anterior, los sujetos que se indican a continuación:
a) Asociaciones cooperadoras escolares con autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad -artículo 1° de la Resolución General N° 2.642 (DGI)-.
b) Asociaciones, fundaciones y demás personas de existencia ideal sin fines de lucro, que destinen los fondos que administren y/o dispongan a la promoción de actividades hospitalarias bajo la órbita de la administración pública (nacional, provincial o municipal) y/o de bomberos voluntarios oficialmente reconocidos.
c) Comunidades indígenas inscritas en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) instituido por la Ley N° 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89 y asociaciones sin fines de lucro inscritas en la Inspección General de Justicia, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena, cuyos integrantes resulten ser miembros activos de alguna comunidad aborigen, en los términos a que se refiere el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
d) Instituciones religiosas inscritas en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto de la Nación.
- Formalidades
y condiciones
ARTICULO 29.- La presentación
de la declaración jurada y del respectivo disquete, incluido el "Informe
para Fines Fiscales", deberá efectuarse según lo dispuesto
por el artículo 6° de la Resolución
General N° 992, sus modificatorias y sus complementarias.
- Régimen transitorio de presentación de declaraciones juradas
ARTICULO 30.- Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo precedente, las declaraciones juradas
correspondientes a los ejercicios anuales cerrados entre el 31 de agosto de
2003 y el 31 de octubre de 2004, ambas fechas inclusive, podrán presentarse
hasta el día 22 de marzo de 2005, inclusive.
CAPITULO
I - INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
ARTICULO 31.- Se considerarán
incumplimientos al presente régimen, entre otros,
las faltas de:
a) Presentación de algunas de las declaraciones juradas previstas en la Resolución General N° 992, sus modificatorias y sus complementarias, en la Resolución General N° 4.120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, o en el Título II de la presente.
b) Contestación -total o parcial- a los requerimientos de información y/o documentación relacionados con obligaciones aduaneras, impositivas y/o previsionales a cargo de esta Administración Federal.
c) Denuncia del domicilio fiscal o cuando el denunciado fuese inexistente, conforme a lo previsto por el artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y a la Resolución General N° 301, su modificatoria y su complementaria.
Sin perjuicio de las sanciones
que les correspondieren conforme a la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, de verificarse alguno de los incumplimientos de los incisos
precedentes, las entidades empadronadas -incluso las comprendidas en el inciso
a) del artículo 19 y, respecto de las comprendidas en su inciso b) las
que hubieran obtenido el formulario F. 411-, perderán su condición
de exentas hasta tanto regularicen su situación.
En consecuencia, las entidades estarán impedidas para utilizar los formularios
F. 698, F. 698/I, F. 699,
F. 709, F. 709 (Nuevo Modelo), F. 409
o F. 411 -según corresponda-,
a los efectos de acreditar ante terceros la condición invocada en el
impuesto a las ganancias o
el impuesto al valor agregado, de corresponder.
ARTICULO 32.- Cualquiera
de los incumplimientos señalados en los incisos del artículo anterior,
producirán los efectos que para cada sujeto se establecen:
a) Con exención en trámite con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente, que hubieren presentado el formulario de declaración jurada N° 366 y no hubieren obtenido el formulario F. 411: archivo de su solicitud.
b) Con solicitud de reconocimiento de exención presentada a partir de la entrada en vigencia de la presente: el archivo de la solicitud y el decaimiento de los beneficios previstos en el artículo 3°, último párrafo, desde la fecha de presentación de la misma. Sin perjuicio de ello, con relación a los terceros -agentes de retención o percepción-, tal situación producirá efectos a partir su publicación en la página "web" institucional.
TITULO II
REGIMEN DE
INFORMACION DE DONACIONES
ARTICULO 33.-
La deducción de donaciones en dinero y en especie a las instituciones
a que se refiere el inciso e) y a determinadas entidades comprendidas en el
inciso f) del artículo 20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones, será procedente con arreglo a
lo previsto en el artículo 81, inciso c), de la ley del citado gravamen,
las disposiciones del artículo 123 del Decreto N° 1.344 de fecha
19 de noviembre de 1998 y sus modificaciones, y demás condiciones que
se disponen en el
presente título.
CAPITULO
A - DEPOSITO DE LA DONACION
ARTICULO 34.- Las donaciones en dinero se efectuarán observando las siguientes condiciones:
a) Deberán realizarse mediante depósito bancario a nombre de los donatarios.
b) Cuando las donaciones se efectúen por intermedio del empleador, éste además queda obligado a:
1. Efectuar depósitos individuales por cada empleado donante y,
2. entregarle a cada uno, dentro de los DIEZ (10) días de efectuado el depósito, fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones realizadas, certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia en ellas de los siguientes datos del donante:
- Apellido y nombres.
- Domicilio fiscal.
- Número del Código Unico de Identificación Laboral (C.U.I.L.).
- Depósito global de la donación
ARTICULO 35.- La obligación
indicada en el inciso b) del artículo anterior, podrá ser sustituida
por un depósito global mensual para cada donatario.
Dicho depósito comprenderá la suma de los importes destinados
a la donación, que los empleados autorizaron a descontar de sus haberes,
siempre que se encuentren deducidos en los respectivos recibos.
En tal supuesto, los empleadores que opten por el procedimiento establecido
en este artículo, deberán entregar a cada donante, dentro de los
DIEZ (10) días de efectuado el depósito, un comprobante en el
que constará el detalle de las donaciones respectivas realizadas a su
nombre.
La opción al indicado procedimiento deberá ejercerse a partir
de la primera donación que mediante el mismo se efectúe en cada
año calendario, y deberá manifestarse mediante nota en términos
de la Resolución General N° 1.128
y sus modificaciones.
ARTICULO 36.- En el caso
que el empleado-donante no reciba el comprobante correspondiente en los términos
del artículo 34, inciso b), Apartado 2 o el tercer párrafo del
artículo anterior, según corresponda, deberá informar tal
hecho a este organismo, dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados a partir de dicha circunstancia mediante una nota con arreglo a lo
previsto en la Resolución General N°
1.128 y sus modificaciones.
CAPITULO
B - REGIMEN DE INFORMACION
ARTICULO 37.- Establécese
un régimen de información de donaciones, que alcanzará
a los sujetos que, para cada caso, se señalan seguidamente:
a) Empleadores: por las donaciones que efectúen por cuenta y orden de sus empleados, durante el año calendario.
b) Donantes:
1. Personas físicas responsables del impuesto: por las donaciones que efectúen sin la intervención de los empleadores a que se refiere el inciso anterior, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
2. Sucesiones indivisas y personas jurídicas: por las donaciones que efectúen por su cuenta y orden, durante el ejercicio fiscal correspondiente.
c) Donatarios a que se refiere el artículo 33: por las donaciones que reciban durante el año calendario.
ARTICULO
38.- A fin de elaborar la información aludida en el artículo anterior,
los responsables deberán utilizar exclusivamente los programas aplicativos
que para cada caso se disponen seguidamente:
a) Empleadores que realicen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - EMPLEADORES - Versión 1.0".
b) Donantes que realicen sus donaciones -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador- y donatarios: el programa aplicativo denominado "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0", observando las especificaciones técnicas y demás aspectos que para su uso se disponen en el Anexo III de la presente.
Los programas aplicativos señalados en los incisos precedentes, podrán ser transferidos de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
En el caso de sociedades de personas incluidas en el artículo 49, inciso b), de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, que no lleven un sistema contable que les permita confeccionar balances en forma comercial, la presentación de los elementos mencionados en este inciso será efectuada por el socio con participación social mayoritaria o, en el caso de participaciones iguales, por el que posee la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) menor (38.1.).
ARTICULO 39.- La información
elaborada deberá remitirse vía "Internet", mediante
transferencia electrónica de datos a través de la página
"web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
A tal fin, los agentes de información, deberán obtener la "Clave
Fiscal" que al efecto otorgue este organismo, previo al cumplimiento de
las obligaciones previstas en este régimen.
ARTICULO 40.- Cuando el
archivo que contiene la información a transmitir tenga un tamaño
de 2 Mb o superior y por tal motivo los sujetos se encuentren imposibilitados
de remitirlo electrónicamente, en sustitución del procedimiento
citado precedentemente, deberán suministrar la información en
la dependencia de este organismo en la que se encuentren inscritos, mediante
la entrega del soporte magnético acompañado del formulario de
declaración jurada generado por el respectivo programa aplicativo. Idéntico
procedimiento se deberá observar en el caso de inoperatividad del sistema.
En el momento de la entrega del soporte magnético se procederá
a la lectura, validación y grabación de la información,
y se verificará si responde a los datos contenidos en la declaración
jurada generada por el programa.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa
distinto del provisto o archivos defectuosos, las presentaciones serán
rechazadas, generándose un comprobante de tal situación.
De resultar aceptada la información, se entregará el duplicado
del formulario de declaración jurada, sellado como constancia de recepción.
ARTICULO 41.- Los donatarios
deberán efectuar la presentación a que se refieren los artículos
39 y 40, aún cuando no hubieren recibido donaciones durante el período
a informar.
- Vencimiento para la presentación
ARTICULO 42.- El suministro
de la información prevista en el artículo 37, se efectuará
hasta las fechas que para cada caso se disponen:
a) Empleadores que efectúen donaciones por cuenta y orden de sus empleados: hasta el día 26 del mes de marzo de cada año.
b) Donantes -excepto las personas físicas que efectúen su donación con intervención de empleador-: hasta el mismo día del mes inmediato siguiente al del vencimiento general previsto para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal a informar, según el número de Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
c) Donatarios:
1. Sujetos que hubieren obtenido el formulario F. 409: hasta el día 26 del mes de enero de cada año.
2. Entidades con reconocimiento de exención mediante formularios F. 411, F. 709 o, en su caso, F. 709 (Nuevo Modelo): hasta el día 26 de mayo de cada año.
Cuando alguna de las fechas de vencimiento que se disponen coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
CAPITULO
C - EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
ARTICULO 43.- El régimen
del presente título producirá, ante los siguientes incumplimientos,
los efectos que se establecen para cada caso:
a) Con respecto a lo normado en el artículo 36, al régimen de información y al depósito de la donación conforme al artículo 34, previstos para los donantes que realicen las donaciones sin intervención de empleador: importará para el donante, la impugnación de la deducción computada en la declaración jurada respectiva, en los términos del artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
b) En relación a los deberes impuestos al empleador en el artículo 34, inciso b) o, en su caso, en el artículo 35: lo hará pasible de la sanción prevista en el artículo 39 de la citada ley.
c) En lo referente al deber de información: permitirá la aplicación de la sanción prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 39 de la ley citada, sin perjuicio, respecto de los donatarios de lo establecido en el artículo 27 y concordantes.
ARTICULO 44.- Los empleadores
que realicen las donaciones por cuenta y orden de sus empleados, y los donantes
-excepto las personas físicas que efectúen su donación
con intervención de empleador-, no se encuentran obligados
a cumplir las disposiciones del presente régimen de información,
cuando se trate de:
a) Donaciones periódicas que no superen la suma de MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 1.200.-) por cada donante -asociado o adherente- en un mismo período fiscal.
b) Donaciones eventuales que no superen la suma de SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-) por cada donante, a cada institución, en un mismo período fiscal.
Los recibos, tiques o cupones que la respectiva institución extienda habitualmente, serán aceptados como principio de prueba de estas donaciones.
Cuando la suma total de las donaciones efectuadas por un mismo donante en un período fiscal, supere el importe de DOS MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 2.400.-) o cuando el empleador hubiere ejercido la opción prevista en el artículo 35, no será aplicable la excepción dispuesta precedentemente.
Cuando las donaciones se efectúen en especie, a efectos de determinar la excepción a la obligación de informar establecida en este artículo, los productos que las integren deberán valuarse de acuerdo al valor de plaza.
TITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 45.- Las disposiciones
de la presente entrarán en vigencia el día de
su publicación en el Boletín Oficial, excepto lo previsto en el
Capítulo B del Título II, que se aplicará a partir del
período fiscal 2004, siempre que no hubiera correspondido cumplir con
el régimen de información dispuesto en la Resolución General
N° 1.675 hasta el mes de diciembre de 2004.
ARTICULO 46.- Apruébanse
los formularios F. 699 (Nuevo Modelo), F. 709 (Nuevo Modelo), F. 366, F. 373,
F. 409 y F. 411, y los Anexos I, II y III que forman parte de la presente resolución
general.
ARTICULO 47.- Déjanse
sin efecto las Resoluciones Generales N°
729, N° 885 y N°
1.675 -esta última de acuerdo con la vigencia establecida en el artículo
45- y las Notas Externas N° 1/00 y N° 5/04, desde la vigencia de la
presente.
Toda cita efectuada en normas respecto de las Resoluciones Generales N°
729, N° 885 y N°
1.675, debe entenderse referida a la presente resolución general,
para lo cual -cuando corresponda-, deberán considerarse las adecuaciones
normativas aplicables en cada caso.
ARTICULO 48.- El programa
aplicativo "DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS -
Versión 1.0", los formularios F. 698, F. 698/I, F. 699 y F. 709
presentados o en su caso emitidos con arreglo a las normas vigentes y el "Registro
de Entidades Exentas-Artículo 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones", conservarán su vigencia
en las condiciones establecidas en la presente.
ARTICULO 49.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N° 1815
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
ANEXO I RESOLUCION
GENERAL N° 1815
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 3°.
(3.1.) Sujetos comprendidos en los incisos f), y puntos 5. y 6. del inciso h) del artículo 7° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
Artículo 14.
(14.1.) De haberse producido cambios respecto de la documentación acompañada para su reconocimiento de exención anterior, la nueva documentación deberá adjuntarse al formulario F. 373.
Artículo 17.
(17.1.) Una vez iniciada la comunicación con la página institucional ingresar a la opción "otros servicios/trámites en línea".
Artículo 22.
(22.1.) El formulario F. 411 producirá los mismos efectos que el formulario F. 709 (Nuevo Modelo), hasta tanto se emita éste último.
Artículo 27.
(27.1.) Los programas aplicativos denominados "GANANCIAS - Sociedades- Versión 5.1" e "INFORME PARA FINES FISCALES - Versión 1.0" se encuentran disponibles en la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
Artículo 38.
(38.1.) Conforme a la Nota Externa N° 3/01.
ANEXO II
RESOLUCION GENERAL N° 1815
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO COMO ENTIDAD EXENTA - FORMALIDADES A CUMPLIR
A - Elementos a presentar (original y fotocopia) con carácter general:
1. Constancia de inscripción de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) asignada.
2. Sujetos:
2.1. Con reconocimiento de exención al momento de empadronarse dentro de la Resolución General N° 729, su modificatoria y sus complementarias: Resolución que acredite reconocimiento exentivo invocado.
2.2. Empadronados conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 729, su modificatoria y sus complementarias: certificado de exención - F. 709.
2.3. Empadronados según lo establecido por la presente resolución: certificado de exención - F. 709 (Nuevo Modelo).
3. Estatutos o normas que rijan su funcionamiento (firmada en todas sus hojas por el representante legal de la entidad).
4. Modificaciones de los Estatutos o normas que rijan su funcionamiento, producidas con posterioridad a lo informado en el trámite para obtener el reconocimiento por parte de este organismo (firmada en todas sus hojas por el representante legal de la entidad).
5. Ultima acta vigente de nombramiento de las autoridades de la entidad, -deberá dejarse constancia en la copia del número, rúbrica, fecha y folios del Libro de Actas rubricado por la Inspección General de Justicia-.
6. Estados de situación patrimonial o balances generales, estados de recursos y gastos, estados de evolución del patrimonio neto, y estado de origen y aplicación de fondos y memorias (según corresponda al tipo de entidad de que se trate) de los últimos TRES (3) ejercicios fiscales vencidos a la fecha de la solicitud, debidamente certificados por Contador Público y con la firma legalizada por el Consejo Profesional o Colegio respectivo.
7. Datos actualizados, conforme a la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
8. Acuse de recibo de presentación de declaración jurada prevista en:
8.1. Resolución General N° 992, sus modificatorias y sus complementarias,
8.2. Resolución General N° 4.120 (DGI), su modificatoria y sus complementarias, y
8.3. régimen de información de donaciones (Título II - Resolución General N° 1815 ).
B - Elementos complementarios (original y fotocopia) a presentar según el tipo de entidad, de acuerdo a los incisos del artículo 20 de la ley del gravamen que se indican a continuación:
1. Inciso b) (Entidades exentas por leyes nacionales).
1.1. Ley que estableció la exención.
2. Inciso d) (Sociedades Cooperativas) e inciso g) (Entidades Mutualistas).
2.1. Acreditación de la personería jurídica e inscripción en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (INAES).
3. Inciso f) (Asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas y gremiales y las de cultura física e intelectual).
3.1. Acreditación de la personería jurídica o, en el caso de las entidades comprendidas en el inciso c) del artículo 1° de la Resolución General N° 1.432 (DGI) (demás entidades que reúnan la condición de sujetos de derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 46 del Código Civil), la autorización o el reconocimiento de la autoridad pública competente, que demuestre que su objeto y actividades son aquéllos a que se refiere el inciso f) de la ley del gravamen.
4. Inciso m) (Asociaciones deportivas y de cultura física).
4.1. Acreditación de la personería jurídica.
4.2. Nota debidamente suscrita por la peticionaria con detalle de los importes totales de inversiones y gastos destinados a las actividades sociales y deportivas, en cada uno de los últimos TRES (3) años.
C - Excepciones: las siguientes entidades sólo deberán presentar la documentación (original y fotocopia) que se indica:
1. Instituciones Religiosas: certificado de inscripción en el registro existente en el ámbito de la Secretaría de Culto.
2. Asociaciones Cooperadoras Escolares: autorización extendida por autoridad pública, conforme a las normas del lugar de asiento de la entidad -artículo 1° de la Resolución General N° 2.642 (DGI)-.
3. Comunidades indígenas: inscripción en el Registro Nacional de Comunidades Indígenas (RENACI) creado por la Ley N° 23.302, su modificatoria y su Decreto Reglamentario N° 155/89 o, inscripción en la Inspección General de Justicia bajo la forma de asociación sin fines de lucro, siempre que destinen sus fondos al mantenimiento y fomento de la cultura indígena y que todos sus integrantes sean miembros activos de comunidades aborígenes, a que se refiere el artículo 75, inciso 17 de la Constitución Nacional.
4. Instituciones internacionales sin fines de lucro, con sede central establecida en la República Argentina -primer párrafo inciso r) artículo 20 de la ley del gravamen-:
4.1. Acreditación de la personería jurídica.
4.2. Normas que regulan la constitución, funcionamiento y eventual disolución de la misma, conforme a las normas que rijan la creación de dichas instituciones. Si están redactadas en idioma extranjero, deberá acompañarse su traducción certificada por Traductor Público Nacional.
4.3. Modificaciones que hubiere en el funcionamiento de la organización, efectuadas en fecha posterior a comenzar el trámite de exención.
5. Instituciones internacionales sin fines de lucro, declaradas de interés nacional -segundo párrafo inciso r) artículo 20 de la ley del gravamen-:
5.1. Norma en virtud de la cual se la declaró de interés nacional.
5.2. Documentación que pruebe su existencia -en caso de haber sido expedida en el exterior, deberá contar con la pertinente legalización efectuada por autoridad consular argentina, siempre que no haya sido extendida en alguno de los países miembros del Tratado de La Haya, en cuyo supuesto deberá constar con la correspondiente apostilla-.
ANEXO III - RESOLUCION GENERAL N° 1815
"AFIP DGI - DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0"
Este programa aplicativo
deberá utilizarse obligatoriamente para generar los formularios de declaración
jurada que deban presentar los informantes.
El funcionamiento del programa aplicativo requerirá tener preinstalado
el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Reléase
2".
Los datos identificatorios de cada sujeto obligado a informar deben encontrarse
cargados en el "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión
3.1 Reléase 2" y al acceder al programa, se deberán ingresar
los datos necesarios para elaborar la información a suministrar.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad de los
agentes de información.
1. Requerimientos de "hardware" y "software"
1.1. PC 486 DX2 o superior.
1.2. "Windows" 95, 98 o NT o superior.
1.3. Memoria RAM mínima: 32 Mb.
1.4. Memoria RAM recomendable: 128 Mb.
1.5. Disco rígido con un mínimo de 50 Mb. disponibles.
1.6. Disquetera de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½") HD (1.44 Mb.).
1.7. Instalación previa del "S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones - Versión 3.1 Release 2".
El sistema prevé un módulo de "Ayuda", al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra del menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
- El sistema permite:
1. Carga manual de datos.
2. Administración de la información, por responsable.
3. Generación de archivos para su transferencia electrónica a través de la página "web" de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
4. Impresión de la declaración jurada que acompaña a los soportes que presenta el agente de información.
5. Emisión de listados con los datos que se graban en los archivos para el control del responsable.
6. Soporte de las impresoras predeterminadas por "Windows".
7. Generación de soportes de resguardo de la información del contribuyente.
El usuario deberá contar con una conexión a "Internet" a través de cualquier medio (telefónico, satelital, fibra óptica, cable módem o inalámbrica) con su correspondiente equipo de enlace y transmisión digital.
Asimismo, deberá disponerse de un navegador ("Browser") "Internet Explorer", "Netscape" o similar para leer e interpretar páginas en formatos compatibles.
En caso de efectuarse una presentación rectificativa, se consignarán en ella todos los conceptos contenidos en la originaria, incluso aquellos que no hayan sufrido modificaciones.
RESOLUCION GENERAL N° 1815
GUIA TEMATICA
TITULO I
RECONOCIMIENTO DE EXENCION
CAPITULO A - REGIMEN DE EMPADRONAMIENTO
- Sujetos obligados
Art. 1°
- Requisitos para el reconocimiento como entidad exenta.F. 699 (Nuevo Modelo).
Presentación de elementos. Art. 2°
- Empadronamiento en trámite. Solicitud de reconocimiento de exención.
Publicación en página "web". Certificado de
"empadronamiento en trámite" F. 409. Art. 3° - Admisibilidad.
Art. 4°
CAPITULO
B - RECONOCIMIENTO DE LA EXENCION
- Procedencia
Art. 5°
- Emisión de
certificado de "exención a plazo" F. 709 (Nuevo Modelo). Publicación
en la página "web". Art. 6°
- Deducción
en el Impuesto a las Ganancias. Art. 7°
CAPITULO
C - DENEGACION DE LA SOLICITUD DE EXENCION
- Improcedencia. Art. 8°
- Disconformidades
en caso de denegatoria. Procedimiento. Arts. 9° y 10
CAPITULO D - PERDIDA DEL RECONOCIMIENTO DE EXENCION O DEL CERTIFICADO DE EMPADRONAMIENTO EN TRAMITE
- Comprobación de
irregularidades. Alcances. Publicación en la página "web".
Efectos. Art. 11
- Alcance en la determinación
e ingreso de los impuestos a las ganancias y valor agregado. Cómputo
de las deducciones. Art. 12
- Disconformidad de
actos que dejen sin efecto la exención otorgada. Procedimiento. Interposición
de recursos. Art. 13
CAPITULO E - RENOVACION DEL CERTIFICADO DE EXENCION A PLAZO -F.709 (NUEVO MODELO)-
- Elementos y documentación a presentar. F. 373. Art. 14
CAPITULO F - ACREDITACION ANTE TERCEROS
- Exhibición de elementos.
Arts. 15 y 16
- Obligaciones de
terceros intervinientes. Verificación de publicación en página
"web". Agente de retención Aplicación de sanciones.
Art. 17
- Invalidez de la exención. Incumplimiento. Sanciones. Art. 18
CAPITULO G - ENTIDADES CON TRAMITES PENDIENTES
- Vigencia.
Art. 19
- Presentación especial. "Reconocimiento provisional de exención"
F. 411. Art. 20
- Vencimiento. Art.
2
- Condiciones. Publicación.
Plazo. Art. 22
- Efectos de la presentación.
Procedimiento. Resolución fundada de juez administrativo. Art. 23
- Reconocimiento de
exención con efectos retroactivos. Arts. 24 y 25
- Pérdida de
exención. Emisión de resolución. Terceros donantes. Agentes
de retención o percepción. Art. 26
CAPITULO H - PRESENTACION DE DECLARACION JURADA
- Sujetos alcanzados. Ejercicios
anuales cerrados a partir del 31 de agosto de 2003 inclusive. Aplicativo. Art.
27
- Sujetos excluidos.
Art. 28
- Formalidades y condiciones.
Art. 29
- Régimen transitorio
de presentación de declaraciones juradas. Art. 30
CAPITULO I - INCUMPLIMIENTOS. EFECTOS
- Enumeración de faltas. Sanciones. Arts. 31 y 32
TITULO II
REGIMEN DE INFORMACION DE DONACIONES
- Donaciones en dinero y en especie. Deducción. Art. 33
CAPITULO A - DEPOSITO DE LA DONACION
- Donaciones en dinero.
Condiciones. Empleador intermediario. Obligaciones. Art. 34
- Depósito
global de la donación. Procedimiento. Opción. Art. 35
- Empleado-donante.
Obligación de información por no
no recepción de comprobante. Art. 36
CAPITULO B - REGIMEN DE INFORMACION
- Sujetos. Alcance. Art.
37
- Programas aplicativos.
Utilización. Art. 38
- Transferencia electrónica
de datos. Art. 39
- Imposibilidad de
transmisión. Procedimiento. Art. 40
- Donatario. Presentación.
Art. 41
- Vencimiento para
la presentación. Art. 42
CAPITULO C - EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
- Alcance Art. 43
- Donaciones periódicas
o eventuales. Excepción. Art. 44
TITULO III
DISPOSICIONES
GENERALES
- Vigencia.
Excepciones. Art. 45
- Formularios. Aprobación.
Art. 46
- Déjanse sin
efecto las Resoluciones Generales N° 729,N° 885 y N° 1.675 y las
Notas Externas N° 1/00 y N° 5/04. Art. 47
- Programa aplicativo
y formularios. Vigencia Art. 48
- De forma. Art. 49
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I
REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO
COMO ENTIDAD EXENTA - FORMALIDADES
A CUMPLIR II
"AFIP DGI - DONACIONES EN DINERO Y EN ESPECIE - DONANTES Y DONATARIOS - Versión 1.0" III