
Asunto: IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 997 y su complementaria. Su sustitución. Texto actualizado.
BUENOS AIRES, 7 de marzo de 2006
VISTO la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, los Decretos N° 571 del 14 de julio del 2000 y N° 534 del 30 de abril del 2004; las Resoluciones Generales N° 327, sus modificatorias y complementarias, N° 997 y su complementaria, N° 1.135 y sus modificaciones y N° 1.155, y
CONSIDERANDO:
Que el Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, establece el impuesto a la ganancia mínima presunta.
Que el Decreto N° 571/00 exime del pago del gravamen a las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016, que se encuentren en proceso de privatización -total o parcial-, conforme al régimen previsto en la Ley N° 23.696.
Que el artículo 2° del decreto mencionado en el considerando anterior, dispone que esta Administración Federal determinará los requisitos y demás condiciones a cumplir por los aludidos responsables, a fin de acreditar el referido proceso de privatización.
Que el Decreto N° 534/04 posibilita el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como pago a cuenta del impuesto la ganancia mínima presunta, incluidos sus anticipos, en la medida que el período fiscal o, en su caso, ejercicio fiscal, cierre con posterioridad al 1 de mayo de 2004.
Que la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias, implementa el procedimiento para la determinación e ingreso de los anticipos a cuenta del gravamen.
Que la Resolución General N° 997 y su complementaria prevé las formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables alcanzados por el impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación e ingreso del saldo de impuesto resultante.
Que la Resolución General N° 1.135 y sus modificaciones reglamenta –entre otras- las disposiciones para que los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta puedan computar como pago a cuenta del citado tributo, el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción.
Que la Resolución General N° 1.155 establece los requisitos y condiciones para que las entidades y organismos del Estado Nacional –en proceso de privatización total o parcial-, queden alcanzados por la eximición del pago del gravamen dispuesta por el Decreto N° 571/00.
Que esta Administración Federal, en su intención de simplificar el sistema tributario, está efectuando un ordenamiento de las normas que atienden la materia, reuniéndolas en un solo cuerpo normativo.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I de la presente.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Recaudación y de Asuntos Jurídicos.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 17 y 19 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, el artículo 2° del Decreto N° 571/00, los artículos 11, 20, 21, 23 y 34 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y CONDICIONES
ARTICULO 1°.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta, a fin de cumplir con las obligaciones de determinación y, en su caso, de ingreso del saldo de impuesto resultante, deberán observar los procedimientos, formas, plazos y demás condiciones que se establecen en esta resolución general.
CAPITULO A – PROGRAMA APLICATIVO
ARTICULO 2°.- La determinación a que se refiere el artículo 1°, así como la confección del formulario de declaración jurada N° 715, deberán realizarse utilizando exclusivamente el programa aplicativo denominado “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1” (2.1.), cuyas características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el Anexo II de esta resolución general.
CAPITULO B – PRESENTACION DE LA DECLARACION JURADA
ARTICULO 3°- Los sujetos indicados en el artículo 1° deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 715, según el sistema de control donde se encuentre comprendido, que se indica a continuación:
a) Los contribuyentes y/o responsables incluidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) -Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: mediante transferencia electrónica de datos conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias (3.1.), a través de la página “web” de este organismo (http://www.afip.gov.ar).
b) Demás responsables no comprendidos en el inciso anterior: en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema “OSIRIS” regulado por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias (3.2.); mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General N° 1.491 o, a través de transferencia electrónica de datos de acuerdo con el régimen de la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
No serán admitidas las presentaciones efectuadas mediante envío postal.
ARTICULO 4°.- Los contribuyentes y responsables tienen la obligación de presentar las declaraciones juradas del impuesto y, en su caso, ingresar el saldo resultante, cuando exista alguna de las siguientes situaciones:
Se encuentren inscritos en el respectivo gravamen, aun cuando no se determine materia imponible sujeta a impuesto por el respectivo período fiscal, o
corresponda la liquidación del impuesto por darse los presupuestos de gravabilidad que las normas establecen, aun cuando el contribuyente no hubiera solicitado el alta con anterioridad al vencimiento fijado para cumplir con la respectiva obligación de determinación e ingreso, en cuyo caso deberán observarse para solicitar la respectiva inscripción, las disposiciones de la Resolución General N° 10, sus modificatorias y complementarias.
CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
ARTICULO 5°.- El ingreso del saldo de impuesto resultante de la declaración jurada, así como en su caso de los intereses resarcitorios, multas y/o pagos a cuenta del saldo de la obligación fiscal del período, deberá realizarse de acuerdo con el procedimiento que corresponda al sistema de control en que se encuentra comprendido el contribuyente o responsable (5.1.) (5.2.).
CAPITULO D - VENCIMIENTOS
ARTICULO 6°.- La presentación de la declaración jurada y el pago del saldo resultante, deberá efectuarse hasta los días que fija el cronograma de vencimientos que se establezca para cada año fiscal (6.1.) del mes que, para cada caso, se indica a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso c) -cuyos cierres coincidan con el año calendario- y en el inciso e) del artículo 2° del texto aprobado por el artículo 6° de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (6.2.) (6.3.): mayo de cada año inmediato siguiente al de finalización del período fiscal por el cual se formula la respectiva presentación.
b) Demás responsables: quinto mes siguiente al de finalización del período fiscal de que se trate.
El ingreso del saldo resultante de la declaración jurada deberá realizarse hasta el día hábil administrativo inmediato siguiente, inclusive, al de cada una de las fechas de vencimiento general que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior.
CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES
- Ejercicios irregulares
ARTICULO 7°.- Cuando se cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el que deba ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (7.1.), se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último período fiscal cuyo cierre hubiese operado dentro del período de gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.
Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplir los requisitos, formalidades y -de corresponder- el ingreso respectivo, hasta los días indicados en el artículo 6° del quinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período complementario.
- Responsables sustitutos
ARTICULO 8°.- Los responsables indicados en el sexto y séptimo párrafos del inciso h) y en el último párrafo del artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (8.1.), en su carácter de responsables sustitutos, deberán presentar además del formulario de declaración jurada de los respectivos sujetos, una nota en la que se consignarán los datos que se indican en el modelo contenido en el Acápite A del Anexo III de la presente.
A cada sujeto sustituido se le asignará un “Código de establecimiento” que será permanente y se informará en el primer período declarado o cuando se produzcan bajas o altas de responsables, otorgándose a estas últimas códigos siguientes al último asignado.
La asignación de los códigos será correlativa y progresiva a partir de UNO (1), debiendo utilizarse el “Código” CERO (0), en su caso, únicamente para la liquidación del impuesto en carácter de titular.
Los titulares de empresas o explotaciones unipersonales deberán presentar además de la respectiva declaración jurada determinativa del gravamen una nota, en la que detallarán la identificación de cada una de las explotaciones –de efectuar más de una- con el correspondiente código de establecimiento asignado, conforme al modelo que obra en el Acápite B del Anexo III. La aludida asignación se efectuará de forma análoga a la indicada en los párrafos precedentes.
Dichas notas se confeccionarán de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N° 1.128 y se presentarán ante la dependencia en la que el responsable sustituto o por deuda ajena o, en su caso la empresa o explotación unipersonal, se encuentren inscriptos.
- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales
ARTICULO 9°.- A los fines de la determinación del pago a cuenta a computar de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (9.1.), las empresas o explotaciones unipersonales y las sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y las personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales, aplicarán la alícuota del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes, o sobre la que se determine con relación a los inmuebles rurales, según corresponda.
TITULO II
REGIMEN DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
ARTICULO 10.- Los contribuyentes y responsables del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán determinar e ingresar anticipos a cuenta del tributo, observando los procedimientos, formalidades, plazos y demás condiciones que se establecen en el presente título.
ARTICULO 11.- Los sujetos pasivos del impuesto quedan obligados a cumplir con el ingreso de los anticipos que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Sujetos comprendidos en el inciso c) -cuyos cierres de ejercicio coincidan con el año calendario- y en el inciso e) del artículo 2° del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (11.1.) (11.2.): CINCO (5).
b) Demás responsables: ONCE (11).
En el caso de ejercicios cuya duración sea inferior a UN (1) año, para la determinación del número y el monto de los anticipos a ingresar, se aplicará lo dispuesto en el Anexo IV de la presente resolución general.
ARTICULO 12.- El importe de cada anticipo se calculará mediante el siguiente procedimiento:
a) Sobre el impuesto determinado por el período fiscal inmediato anterior a aquel al que corresponda imputar los anticipos -deducida, de corresponder, la suma computada como pago a cuenta por los gravámenes similares pagados en el exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (12.1.)-, se detraerá el impuesto a las ganancias determinado por el mismo período fiscal, que resulte computable como pago a cuenta del presente gravamen, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del mencionado Título V (12.2.).
De tratarse de los sujetos pasivos a que se refiere el tercer párrafo del citado artículo 13, el impuesto a las ganancias a detraer se calculará conforme al procedimiento que se dispone en el mismo (12.3.).
b) Sobre el importe determinado conforme a lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará el porcentaje que, para cada caso, seguidamente se indica:
1. Con relación a los anticipos de los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 11: VEINTE POR CIENTO (20%).
2. Respecto de los anticipos de los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 11: NUEVE POR CIENTO (9%).
ARTICULO 13.- Los contribuyentes que hubieran efectuado adquisiciones o inversiones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 12, incisos a) y b), del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones (13.1.), durante el penúltimo ejercicio comercial anterior a aquel al cual corresponde imputar los anticipos, deberán considerar como impuesto determinado -conforme a lo previsto en el inciso a) del artículo anterior- el monto de impuesto que hubiera correspondido como base de cálculo, de haber incidido en la liquidación del gravamen la inclusión del valor de tales bienes como activo computable.
ARTICULO 14.- Corresponderá efectuar el ingreso de los anticipos cuando el importe que se determine resulte igual o superior a la suma que, para cada caso, se fija seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 11: CIEN PESOS ($ 100.-).
b) Demás responsables comprendidos en el inciso b) del citado artículo 11: CUARENTA Y CINCO PESOS ($ 45.-).
ARTICULO 15.- El ingreso del importe de los anticipos se efectuará los días de cada uno de los meses del período fiscal que, para cada caso, se indican a continuación:
TERMINACION C.U.I.T.
FECHA DE VENCIMIENTO
0, 1, 2, 3
4, 5, 6
7, 8 ó 9
hasta el día 13, inclusive;
hasta el día 14, inclusive;
hasta el día 15, inclusive.
a) Para los sujetos mencionados en el inciso a) del artículo 11: los anticipos vencerán el día que corresponda de los meses de junio, agosto, octubre y diciembre del primer año siguiente al que deba tomarse como base para su cálculo, y en el mes de febrero del segundo año inmediato siguiente.
b) Para los sujetos mencionados en el inciso b) del artículo 11: los anticipos vencerán mensualmente -el día que corresponda- a partir del mes inmediato siguiente, inclusive, a aquel en que opere el vencimiento general para la presentación de la declaración jurada y pago del saldo resultante. Cuando alguna de las fechas de vencimiento general indicadas precedentemente coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
ARTICULO 16.- El ingreso de los anticipos se efectuará de acuerdo con alguno de los procedimientos de cancelación indicados en el artículo 5°, según el sistema de control en que se encuentre comprendido el contribuyente o responsable (16.1.).
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
ARTICULO 17.- Cuando los contribuyentes o responsables de ingresar anticipos -de acuerdo con lo establecido en el Capítulo A precedente- consideren que la suma a pagar en tal concepto superará el importe definitivo de la obligación del período fiscal al cual deba imputarse esa suma -neta de los conceptos deducibles de la base de cálculo de los anticipos-, podrán optar por efectuar los citados pagos a cuenta por un monto equivalente al resultante de la estimación que practiquen, conforme a las disposiciones del presente capítulo.
ARTICULO 18.- La opción a que se refiere el artículo anterior podrá ejercerse a partir de los anticipos que, para cada sujeto, se indican seguidamente:
a) Sujetos comprendidos en el inciso a) del artículo 11 de esta resolución general: tercer anticipo inclusive.
b) Sujetos comprendidos en el inciso b) del artículo 11 de esta resolución general: quinto anticipo, inclusive.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la opción podrá ejercerse a partir del primer anticipo cuando se considere que la suma total a ingresar en tal concepto, por el régimen general, superará, en más del CUARENTA POR CIENTO (40%), el importe estimado de la obligación del período fiscal al cual es imputable.
La estimación deberá efectuarse conforme a la metodología de cálculo de los anticipos, en lo referente a:
1. Base de cálculo que se proyecta.
2. Número de anticipos.
3. Alícuotas o porcentajes aplicables.
4. Fechas de vencimiento.
ARTICULO 19.- A los efectos de hacer uso de la opción dispuesta por este capítulo, los responsables deberán:
a) Presentar el formulario de declaración jurada N° 478.
b) Presentar una nota -en los términos de la Resolución General N° 1.128- en la que se detallarán los importes y conceptos que integran la base de cálculo proyectada y la determinación de los anticipos a ingresar, exponiendo las razones que originan la disminución.
Dicha nota deberá estar firmada por el contribuyente o responsable, presidente, socio, representante legal o apoderado -según el sujeto de que se trate- precedida la firma de la fórmula establecida en el artículo 28 “in fine” del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
La nota correspondiente a los sujetos indicados en el inciso b) del artículo 11 deberá estar suscripta, además, por contador público, y su firma, certificada por el consejo profesional o colegio que rija la matrícula.
Los papeles de trabajo utilizados en la estimación que motiva el ejercicio de la opción, deberán ser conservados en archivo a disposición del personal fiscalizador de este organismo.
c) Efectuar, en su caso, el pago del importe del anticipo que resulte de la estimación practicada.
Las obligaciones indicadas deberán cumplirse hasta la fecha de vencimiento fijada para el ingreso del anticipo en el cual se ejerce la opción.
Sin perjuicio de lo establecido, la dependencia ante la cual se formalice la opción podrá requerir -dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde ese acto- los elementos de valoración y documentación que estime necesarios a los fines de considerar la procedencia de la solicitud respectiva.
Las presentaciones previstas en los incisos a) y b) precedentes deberán efectuarse ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del contribuyente o responsable.
ARTICULO 20.- El ingreso de un anticipo en las condiciones previstas en el artículo 19 implicará, automáticamente, el ejercicio de la opción con relación a la totalidad de ellos.
El importe ingresado en exceso, correspondiente a la diferencia entre los anticipos determinados de conformidad al régimen general y los que se hubieran estimado, deberá imputarse a los anticipos a vencer y, de subsistir un saldo, al monto del tributo que se determine en la correspondiente declaración jurada.
Si al momento de ejercerse la opción no se hubiera efectuado el ingreso de anticipos vencidos, aún cuando hubieran sido intimados por esta Administración Federal, esos anticipos deberán abonarse sobre la base de los importes determinados en ejercicio de la opción, con más los intereses previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, calculados sobre el importe que hubiera debido ser ingresado conforme al régimen general.
ARTICULO 21.- Las diferencias de importes que surjan entre las sumas ingresadas en uso de la opción, y las que hubieran debido pagarse por aplicación de los correspondientes porcentajes –establecidos en el régimen general- sobre el impuesto real del ejercicio fiscal al que los anticipos se refieren, o el monto que debió anticiparse de no haberse hecho uso de la opción, el que fuera menor, estarán sujetas al pago de los intereses resarcitorios previstos por el artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
TITULO III
EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION
EXIMICION DEL PAGO DEL GRAVAMEN. Decreto Nº 571/00
ARTICULO 22.- Las entidades y organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016 pertenecientes al Estado Nacional, que se encuentren en proceso de privatización total o parcial conforme al régimen previsto en la Ley N° 23.696, a fin de quedar alcanzados por la eximición del pago del impuesto a la ganancia mínima presunta dispuesta por el Decreto N° 571/00, deberán presentar:
a) Nota –en los términos de la Resolución General N° 1.128- que contendrá, como mínimo los siguientes datos:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación o razón social.
3. Domicilio.
4. Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).
5. Mes de cierre del ejercicio económico.
6. Año/s fiscal/es, concepto y monto/s, saldo resultante de declaraciones juradas, anticipos, etc.
7. Estado del proceso de privatización.
8. Firma del representante autorizado y carácter que inviste, precedidos de la fórmula establecida en el artículo 28, “in fine” del Decreto 1.397/79 y sus modificaciones.
b) Copia autenticada de la norma por la cual se declara el respectivo proceso de privatización total o parcial.
c) Las declaraciones juradas vencidas y no presentadas y la correspondiente hasta la fecha de inicio del proceso de privatización.
ARTICULO 23.- La presentación dispuesta en el artículo anterior, se formalizará ante la dependencia de este organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones de las entidades y organismos indicados en el artículo 22.
El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación, las adecuaciones o el aporte de la información complementaria que considere necesarias.
Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.
ARTICULO 24.- El juez administrativo interviniente resolverá sobre el reconocimiento o no de la exención, mediante resolución fundada que dictará dentro del plazo de VEINTE (20) días hábiles administrativos, contados desde la fecha de la interposición o de aquélla en que la misma resulte formalmente admisible.
En el supuesto que se determinen saldos acreedores a favor de los responsables, provenientes de ingresos en concepto de impuestos, anticipos y/o accesorios que devinieron exentos en virtud del Decreto N° 571/00, así como las respectivas multas pagadas, resultará de aplicación lo previsto en el artículo 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTICULO 25.- Los responsables deberán informar la fecha de conclusión del proceso privatizador, mediante la presentación de una nota –conforme a la Resolución General N° 1.128- en la dependencia indicada en el primer párrafo del artículo 23 de la presente, dentro de los TREINTA (30) días corridos de haberse producido tal circunstancia.
TITULO IV
COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
ARTICULO 26.- Los sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta deberán observar las disposiciones del presente título a los fines de computar contra el citado tributo o, de corresponder, sus respectivos anticipos, el importe del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, ingresado por cuenta propia o, en su caso, liquidado y percibido por el agente de percepción, en los porcentajes que correspondan con arreglo a lo normado en el artículo 13, incorporado por el Decreto N° 534/04 al Anexo del Decreto N° 380 y sus modificatorios, del 29 de marzo de 2001 (26.1.).
- Anticipos
ARTICULO 27.- Cuando se trate de anticipos, el cómputo del crédito de impuesto a que se refiere el artículo precedente, se efectuará considerando el monto de dicho crédito pendiente de imputación, hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento del anticipo correspondiente.
A tal efecto deberá emplearse, al momento de cancelación de cada anticipo, el procedimiento previsto en el artículo 5°, inciso a), de la Resolución General N° 1.658, mediante la utilización del respectivo programa aplicativo aprobado por esta Administración Federal.
- Declaración Jurada
ARTICULO 28.- El crédito de impuesto -acumulado hasta el último día del mes inmediato anterior al del vencimiento para la presentación de la declaración jurada del impuesto a la ganancia mínima presunta-, no imputado contra los anticipos del impuesto a las ganancias y/o a la ganancia mínima presunta, podrá computarse en la respectiva declaración jurada anual y, en su caso, el remanente sólo podrá trasladarse hasta su agotamiento a otros ejercicios fiscales posteriores.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 29.- Apruébanse los Anexos I, II, III y IV que forman parte de esta resolución general y el programa aplicativo “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1”.
ARTICULO 30.- Déjanse sin efecto a partir del día de publicación de la presente en el Boletín Oficial, inclusive, el Capítulo B de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 997 y su complementaria N° 1.199 y N° 1.155.
Mantiénese la vigencia de los formularios de declaración jurada Nros. 715 y 716, con las adecuaciones que resultan de su generación por el programa aplicativo “GANANCIA MINIMA PRESUNTA – Versión 6.1”.
Toda cita efectuada en normas vigentes respecto de la Resolución General N° 997 y su complementaria, debe entenderse referida a la presente resolución general, para lo cual –cuando corresponda- deberán considerarse las adecuaciones normativas aplicables en cada caso.
ARTICULO 31.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
RESOLUCION GENERAL N°2011
Dr. ALBERTO R. ABAD
ADMINISTRADOR FEDERAL
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 2°.
(2.1.) El funcionamiento del citado programa aplicativo requerirá tener preinstalado el “S.I.Ap. – Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 Release 2”.
El programa aplicativo mencionado en el artículo 2°, así como los demás mencionados en esta resolución general, podrán ser transferidos de la página “web” de este organismo ( http://www.afip.gov.ar ).
Artículo 3°.
(3.1.) El sistema emitirá como constancia de la presentación el formulario acuse de recibo N° 1016.
(3.2.) A los fines de la presentación los contribuyentes deberán aportar los siguientes elementos:
1. UN (1) disquete de TRES PULGADAS Y MEDIA (3½”) HD –rotulado con indicación de: nombre del impuesto, apellido y nombres, denominación o razón social, Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) y período fiscal-, y
2. el formulario de declaración jurada N° 715 –que resulte del programa provisto por este organismo-, por original y duplicado.
En el momento de la presentación el banco receptor procederá a la lectura, validación y grabación de la información contenida en el archivo magnético, y se verificará si la misma responde a los datos contenidos en el formulario de declaración jurada N° 715.
De comprobarse errores, inconsistencias, utilización de un programa diferente al provisto o presencia de archivos defectuosos o dañados, la presentación será rechazada, generándose una constancia de tal situación, y en consecuencia no se habilitará, de corresponder, el respectivo pago.
De resultar aceptada la información se entregará un “tique acuse de recibo”, que habilitará al responsable para efectuar el pago de la obligación.
Artículo 5°.
(5.1.) Formas de ingreso del saldo de impuesto, intereses resarcitorios y multas:
a) Los contribuyentes y/o responsables comprendidos en los sistemas de control diferenciado dispuestos por las Resoluciones Generales N° 3.282 (DGI) y N° 3.423 (DGI) –Capítulo II- y sus respectivas modificatorias y complementarias: deberán efectuar el pago de su obligación mediante transferencia electrónica de fondos con arreglo al procedimiento previsto en la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria.
b) Demás responsables podrán efectuar el pago de su obligación tributaria mediante:
1. Depósito en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema denominado “OSIRIS”, conforme a las disposiciones de la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias.
2. La utilización de cajeros automáticos, observando las previsiones de la Resolución General N° 1.206.
3. Transferencia electrónica de fondos, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria.
(5.2.) Elementos para efectuar el pago del saldo de la declaración jurada y constancias a emitirse :
1. Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria, identificando los datos correspondientes a Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), período, impuesto, concepto, subconcepto e importe. El tique emitido por la entidad de pago (EDP) y el volante electrónico de pago (VEP) en estado “Pagado” generado desde la página “web” de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, serán -indistintamente- las constancias para acreditar la cancelación de la obligación ante este organismo.
2. Los demás responsables obtendrán la constancia de pago que corresponda de acuerdo con el procedimiento de pago utilizado, que se indica a continuación:
2.1. Sistema “OSIRIS”: exhibirán ante el banco el duplicado del formulario de declaración jurada intervenido y el tique emitido por la entidad -cuyo modelo consta en el Anexo I de la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias- acreditará el ingreso del impuesto.
A los fines del respectivo ingreso podrán emplearse los medios de pago admitidos por la Resolución General N° 1.217, sus modificatorias y complementarias.
2.2. Cajeros automáticos habilitados por las redes Banelco o Link: un tique que contendrá como mínimo los datos consignados en el artículo 3º de la Resolución General N° 1.206.
2.3. Los contribuyentes que utilicen el procedimiento de la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria: el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con dicha norma. En el caso que la cancelación se efectúe mediante compensación de las obligaciones, los contribuyentes y/o responsables deberán ajustarse a las disposiciones de las Resoluciones Generales N° 1.658 y N° 1.659.
A efectos de realizar el ingreso se deberán consignar como códigos los siguientes:
Impuesto 25 Concepto 19 Subconcepto 19
Elementos para efectuar el pago de intereses resarcitorios y multas :
a) Contribuyentes y responsables indicados en el inciso a) de la cita (5.1.) precedente, utilizarán el volante electrónico de pago (VEP) generado de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 1.778 y su modificatoria.
b) Los demás responsables exhibirán el formulario F. 799/E cubierto en todas sus partes –por original-, que será considerado formulario de información para el banco correspondiente, no resultando comprobante de pago. El banco emitirá un tique que acreditará la cancelación respectiva.
A tales fines se utilizarán los siguientes códigos:
DeudaImpuesto
Concepto
Subconcepto
Intereses resarcitorios
25
19
51
Multa automática
25
19
140
Multa formal
25
19
108
Artículo 6°.
(6.1.) El cronograma de vencimientos se fija de acuerdo con la terminación de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de los responsables (para el año fiscal 2006, Resolución General N° 1.985). Cuando algunas de las fechas de vencimiento general que se dispongan coincida con día feriado o inhábil, la misma, así como las posteriores, se trasladarán correlativamente al o a los días hábiles inmediatos siguientes.
(6.2.) El inciso c) del artículo 2° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece que las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo son sujetos pasivos del gravamen. Están comprendidas en este inciso tanto las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales.
(6.3.) El inciso e) del artículo 2° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles resultan sujetos alcanzados por el gravamen.
Artículo 7°.
(7.1.) El segundo párrafo del artículo 1° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta establece que cuando se cierren ejercicios irregulares se deberá ingresar el impuesto en proporción al período de duración de los mismos. El tercer párrafo del mismo artículo prevé que en tales casos los contribuyentes deberán determinar e ingresar un impuesto proporcional al tiempo que reste para completar el período total de vigencia previsto en el primer párrafo. A tal fin se efectuará la pertinente liquidación complementaria sobre los activos resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente.
Artículo 8°.
(8.1.) El sexto párrafo del inciso h) del artículo 2° de la ley del gravamen prevé que las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el país, las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país o las sucesiones indivisas allí radicadas que tengan el condominio, posesión, uso, goce, disposición, depósito, tenencia, custodia, administración o guarda de los bienes que constituyan establecimientos estables de acuerdo con las disposiciones de ese inciso, deberán actuar como responsables sustitutos del gravamen, según las normas que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos.
El séptimo párrafo del inciso h) del artículo 2° de la ley del gravamen dispone que en el caso de uniones transitorias de empresas el responsable sustituto, será el representante a que alude el artículo 379 de la ley de sociedades comerciales.
El último párrafo del artículo 2° de la ley del gravamen establece que a los efectos previstos en los incisos f), excepto fideicomisos financieros, y g) del mismo artículo, las personas físicas o jurídicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de fondos comunes de inversión, respectivamente, se encuentran comprendidas en las disposiciones del artículo 6°, inciso e), de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
Artículo 9°.
(9.1.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo dispone que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta del impuesto de esta ley, una vez detraído de éste el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones.
Artículo 11.
(11.1.) El inciso c) del artículo 2° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta dispone que las empresas o explotaciones unipersonales ubicadas en el país, pertenecientes a personas domiciliadas en el mismo, así como las empresas o explotaciones unipersonales que desarrollen actividades de extracción, producción o comercialización de bienes con fines de especulación o lucro, como aquellas de prestación de servicios con igual finalidad, sean éstos técnicos, científicos o profesionales, son sujetos pasivos del gravamen.
(11.2.) El inciso e) del artículo 2° de la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta prevé que las personas físicas y sucesiones indivisas, titulares de inmuebles rurales, en relación a dichos inmuebles, serán sujetos pasivos del impuesto.
Artículo 12.
(12.1.) El artículo 15 de la ley del tributo expresa que cuando los contribuyentes de este impuesto sean titulares de bienes gravados situados con carácter permanente en el exterior, por los cuales se hubieran pagado tributos de características similares al presente que consideren como base imponible el patrimonio o el activo en forma global, de acuerdo con lo establecido por la reglamentación, podrán computar como pago a cuenta los importes abonados por dichos tributos hasta el incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación de los citados bienes del exterior.
(12.2.) El segundo párrafo del artículo 13 de la ley del tributo establece que el impuesto a las ganancias determinado para el ejercicio fiscal por el cual se liquida el impuesto a la ganancia mínima presunta, podrá computarse como pago a cuenta de este impuesto, una vez detraído el que sea atribuible a los bienes a que se refiere el artículo incorporado a continuación del artículo 12 por la Ley N° 25.239.
(12.3.) El tercer párrafo del artículo 13 de la ley del gravamen dispone que en el caso de sujetos pasivos del impuesto a la ganancia mínima presunta que no lo fueran del impuesto a las ganancias, el cómputo como pago a cuenta previsto en el mismo artículo, resultará de aplicar la alícuota establecida en el inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, vigente a la fecha del cierre del ejercicio que se liquida, sobre la utilidad impositiva a atribuir a los partícipes.
Artículo 13.
(13.1.) El artículo 12 del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones prevé que a los efectos de la liquidación del gravamen no serán computables:
a) El valor correspondiente a los bienes muebles amortizables, de primer uso, excepto automotores, en el ejercicio de adquisición o de inversión y en el siguiente,
b) el valor de las inversiones en la construcción de nuevos edificios o mejoras, comprendidos en el inciso b) del artículo 4° de la ley, en el ejercicio en que se efectúen las inversiones totales o, en su caso, parciales, y en el siguiente.
Artículo 16.
(16.1.) A los fines del ingreso de los anticipos se consignarán los siguientes códigos, según el sujeto de que se trate:
SUJETOS
IMPUESTO
CONCEPTO
SUBCONCEPTO
Los indicados en el artículo 11 inciso a)
25
192
192
Los indicados en el artículo 11 inciso b)
25
191
191
Artículo 26.
(26.1.) El artículo 13 del Anexo del Decreto N° 380/01 y sus modificatorios dispone que los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad con lo establecido en el inciso a) del artículo 1° de la Ley N° 25.413 de Competitividad y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del SEIS POR MIL (6º/ oo ), podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas.
Asimismo, los sujetos que tengan a su cargo el gravamen por los hechos imponibles comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 1° de la ley mencionada en el párrafo precedente, alcanzados por la tasa general del DOCE POR MIL (12°/ oo ) podrán computar como crédito de impuestos o de la Contribución Especial sobre el Capital de las Cooperativas, el DIECISIETE POR CIENTO (17%) de los importes ingresados por cuenta propia o, en su caso, liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias, correspondiente a los mencionados hechos imponibles.
ANEXO II RESOLUCION GENERAL N°2011
SISTEMA “GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1”
La generación de la declaración jurada, que deberán presentar los contribuyentes y responsables del gravamen, se efectuará en forma automática mediante un proceso computadorizado que comprende desde el ingreso de datos hasta la producción del soporte magnético y el formulario de declaración jurada.
Los datos identificatorios de cada contribuyente deben encontrarse cargados en el “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 – Release 2” y, al acceder al programa, se deberá ingresar la información correspondiente para la liquidación del impuesto.
La veracidad de los datos que se ingresen será responsabilidad del contribuyente o responsable.
1. Descripción general del sistema
La función principal del sistema es generar la declaración jurada anual del impuesto a la ganancia mínima presunta, tomando en cuenta la valuación contable y los ajustes previstos por las normas legales vigentes, a los efectos de obtener la valuación fiscal.
El sistema permite ingresar los datos correspondientes a los bienes situados en el país y en el exterior, en forma separada. Además, contempla la posibilidad de informar el cómputo del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias como crédito para cancelar anticipos y saldo de declaración jurada.
El programa aplicativo admite la alternativa de generar el archivo en disquete para ser presentado en las entidades bancarias habilitadas para operar el sistema “OSIRIS” regulado por la Resolución General N° 191, sus modificatorias y complementarias; mediante el procedimiento de presentación a través de entidades representativas de profesionales previsto por la Resolución General N° 1.491, o en una carpeta para ser transferido electrónicamente, de acuerdo con lo establecido en la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias.
2. Requerimientos de “hardware” y “software”
2.1. PC 486 DX2 o superior.
2.2. Memoria RAM mínima: 16 Mb.
2.3. Memoria RAM recomendable: 32 Mb.
2.4. Disco rígido con un mínimo de 3 Mb. disponibles.
2.5. Disquetera 3½” HD (1.44 Mbytes).
2.6. “Windows” 95 o superior o NT.
2.7. Instalación previa del “S.I.Ap. - Sistema Integrado de Aplicaciones – Versión 3.1 - Release 2”.
3. Metodología general para la confección de la declaración jurada
La confección del formulario de declaración jurada N° 715 se efectúa cubriendo cada uno de los campos identificados en las respectivas pantallas, y teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley N° 25.063, Título V, artículo 6° de impuesto a la ganancia mínima presunta, sus modificaciones y sus normas reglamentarias y complementarias.
Para todos los sujetos pasivos del impuesto, excepto los comprendidos en el artículo 2°, incisos c) y e) del Título V de la Ley N° 25.063 y sus modificaciones, que cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario se identificará informando en el campo “Establecimiento” el valor 90. Los responsables sustitutos que se encuentren en la misma situación, asignarán en el campo “Establecimiento” los valores 91 a 99, en forma correlativa y progresiva.
Nota: El sistema prevé un módulo de “Ayuda”, al cual se accede con la tecla de función F1 o a través de la barra de menú, que contiene indicaciones para facilitar el uso del programa aplicativo.
ANEXO III RESOLUCION GENERAL N°2011
MODELOS DE NOTA
A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N°2011,informo los datos identificatorios del responsable sustituido:
DATOS DEL SUJETO DEL GRAVAMEN:
- “Código de establecimiento” asignado.
- Apellido y nombres, denominación o razón social.
- Domicilio legal/comercial.
- Tipo y número de documento.
- Código de país de residencia o radicación, según corresponda.
- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).
Afirmo que lo datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
-----------------------
Firma, Carácter y Aclaración
Domicilio
C.U.I.T.
B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES
Lugar y fecha,
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
Presente
A fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 8° de la Resolución General N°2011, informo los datos correspondientes a las distintas explotaciones:
- “Código de establecimiento” asignado.
C - TITULARES DE PROYECTOS PROMOVIDOS
- Identificación de la explotación.
- Período fiscal y secuencia (originaria o rectificativa).
Afirmo que lo datos consignados en la presente son correctos y completos y que he confeccionado la misma sin falsear dato alguno que deba contener, siendo fiel expresión de la verdad.
-----------------------
Firma, Carácter y Aclaración
Domicilio
C.U.I.T.
ANEXO IV RESOLUCION GENERAL N°2011
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA. EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1) AÑO
1. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio anual y deben ser ingresados a cuenta del gravamen correspondiente a un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada anticipo en las condiciones establecidas en el Título II, e ingresarse un número de ellos igual a la cantidad de meses que tenga el ejercicio de duración inferior a UN (1) año, menos UNO (1), de manera que el último anticipo se ingrese el día que corresponda del mes anterior al de vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada.
2. Anticipos cuya base de cálculo es el impuesto determinado por un ejercicio de duración inferior a UN (1) año:
Deberá determinarse el monto de cada uno de los ONCE (11) anticipos a ingresar en las condiciones establecidas en el Título II, proporcionando su base de cálculo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Importe resultante conforme
al inciso a) del artículo 12
X 12
Número de meses del ejercicio
de duración inferior a UN (1) año
RESOLUCION GENERAL N°2011
GUIA TEMATICA
TITULO I
DETERMINACION E INGRESO DEL GRAVAMEN. PROCEDIMIENTO. PLAZOS Y CONDICIONES
- Sujetos alcanzados Art. 1°
CAPITULO A - PROGRAMA APLICATIVO
- Utilización Art. 2°
- Medios. Transferencia electrónica de datos Entidades Bancarias. Art. 3°
- Sujetos obligados Art. 4°
CAPITULO C - INGRESO DEL SALDO DE IMPUESTO, INTERESES RESARCITORIOS Y MULTAS
- Procedimientos de cancelación Art. 5°
CAPITULO D - VENCIMIENTOS
- Fecha de vencimiento general para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante Art. 6°
CAPITULO E - SITUACIONES ESPECIALES
- Ejercicios irregulares Art. 7°
- Responsables sustitutos. Titulares de empresas o explotaciones unipersonales con varias explotaciones Art. 8°
- Empresas o explotaciones unipersonales, sociedades comprendidas en el inciso b) del artículo 49 de la ley de impuesto a
las ganancias y personas físicas y sucesiones indivisas titulares de inmuebles rurales Art. 9°
TITULO II
CAPITULO A - REGIMEN GENERAL
- Marco de aplicación Art. 10
- Sujetos obligados. Cantidad de anticipos a ingresar Art. 11
- Determinación de importe. Base. Deducciones. Porcentaje Art. 12
- Incidencia de adquisiciones o inversiones. Ajuste de la base de determinación Art. 13
- Importes mínimos de anticipos Art. 14
- Fechas de vencimiento Art. 15
- Procedimientos de cancelación Art. 16
CAPITULO B - REGIMEN OPCIONAL DE DETERMINACION DE ANTICIPOS
- Responsables comprendidos Art. 17
- Ejercicio de la opción. Momento. Metodología de cálculo de anticipos Art. 18
- Formalidades. Elementos a presentar. Ingreso. Vencimiento Art. 19
- Alcance de la opción. Imputación de diferencias. Anticipos vencidos no ingresados Art. 20
- Diferencias de importes determinados. Ingreso de intereses resarcitorios Art. 21
TITULO III
EMPRESAS DEL ESTADO EN PROCESO DE PRIVATIZACION
EXIMICION DEL PAGO DEL GRAVAMEN. Decreto Nº 571/00
- Elementos a presentar Art. 22
- Lugar de presentación Art. 23
- Aceptación o rechazo de la exención. Juez administrativo Art. 24
- Plazo para informar la conclusión del proceso privatizador Art. 25
TITULO IV
COMPUTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS CREDITOS Y DEBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS COMO CREDITO DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
- Cómputo de impuesto Art. 26
- Anticipos Art. 27
- Declaración Jurada Art. 28
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
- Aprobación de Anexos y programa aplicativo Art. 29
- Derogación del Capítulo B de la Resolución General N° 327, sus modificatorias y complementarias y las Resoluciones Generales N° 997 y su complementaria N° 1.199 y N° 1.155.
Vigencia Art. 30
- De forma Art. 31
ANEXOS
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES I
SISTEMA “GANANCIA MINIMA PRESUNTA - Versión 6.1” II
MODELOS DE NOTA III
A - RESPONSABLES SUSTITUTOS O POR DEUDA AJENA
B – EMPRESAS O EXPLOTACIONES UNIPERSONALES
ANTICIPOS DEL IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA
PRESUNTA. EJERCICIOS DE DURACION INFERIOR A UN (1)
AÑO IV