El cohecho internacional influye directamente en la marcha de los negocios, dado que los efectos de la corrupción pública no limitan su impacto “puertas adentro”, sino que sus consecuencias repercuten también en la forma en que las empresas se desenvuelven fuera de sus países de origen. Este impacto se traduce en que las empresas que participan de este delito consiguen “más y mejores” contratos internacionales mediante la entrega de sobornos. La comunidad internacional, a partir de una iniciativa gestada por la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE), ha llevado adelante esfuerzos destinados a evitar que las empresas corrompan a los funcionarios públicos extranjeros mediante la entrega de dinero u otra clase de ventajas en el ámbito de las transacciones internacionales. ¿Qué es la OCDE? La Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico (OCDE) es un organismo internacional, con sede en París, Francia, integrado por 30 Estados Parte, que tiene como objetivo principal suministrar a los gobiernos un ámbito donde discutir, desarrollar y perfeccionar políticas sociales y económicas. En el ámbito de esta Organización, Argentina suscribió la “Convención sobre la Lucha contra el Cohecho de Funcionarios Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales”. La República Argentina tiene en el ámbito general de la OCDE el status de país observador, pero es miembro pleno del “Grupo de Trabajo sobre Soborno en las Transacciones Comerciales Internacionales”. La Oficina Anticorrupción es el área del Estado responsable de representar a la República Argentina ante este organismo
Marco normativo La legislación argentina tipifica y penaliza la figura de cohecho internacional en el artículo 258 bis del Código Penal. El mismo establece que:
Situación de la República Argentina Nuestro país, en general, y la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en particular, receptaron las Recomendaciones de la OCDE, sobre las pautas de detección de pagos por cohecho internacional a funcionarios públicos extranjeros, elaborando procedimientos y normativas internas a ser utilizados por los funcionarios del organismo, que en general replican varias de las premisas contenidas en el manual del citado organismo internacional para inspectores fiscales para la detección del cohecho. Impacto fiscal: no deducibilidad de gastos generado a partir de actos de cohecho El objetivo principal de la Convención de la OCDE respecto de la no deducibilidad del cohecho a funcionarios públicos extranjeros, consiste en poner fin a la pretensión de considerar los importes erogados en tal concepto, como un gasto impositivamente deducible. Dicho objetivo resulta coherente con el criterio según el cual, el cohecho internacional, no es tratado como un concepto normal o necesario en las transacciones de negocios sino que, por el contrario, se trata de un delito criminal sujeto a serias penas. En tal sentido cabe aclarar que nuestra legislación, desde mucho antes de la Convención misma, ha establecido en el artículo 37 de la Ley N° 20.628 (Impuesto a las Ganancias), que cuando una erogación carezca de documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas –situación que se da en el caso de cohecho-, no se admitirá su deducción en el balance impositivo, estableciendo incluso que, en tal circunstancia, dicho gasto se encontrará sujeto al pago definitivo en una tasa del 35 %.
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