Asunto: Removido terrestre en zonas libres de fiebre aftosa.

 

   BUENOS AIRES,

 

                        VISTO la Nota Nº 497/02 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria relativa a la reaparición de la Fiebre Aftosa en nuestro país, considerando que corresponde extremar los recaudos de protección de las áreas libres de dicha enfermedad como la Región Patagónica y en virtud a que a tal efecto resulta necesario el control de dicho servicio en el límite de la barrera fitozoosanitaria de los Ríos Barrancas y Colorado mediante la apertura e inspección de todo medio de transporte en los puestos de ingreso y control, SE INSTRUYE:

 

 

a)     La totalidad de las destinaciones suspensivas de removido por la vía terrestre con destino al Area Aduanera Especial serán registradas únicamente en las Aduanas que se indican seguidamente, cualquiera fuere la especie, naturaleza y calidad de la mercadería; con excepción de los casos descriptos en el punto b) de la presente:

 

Neuquen

San Martín del los Andes

San Carlos de Bariloche

Esquel

San Antonio Oeste

Puerto Madryn

Comodoro Rivadavia

Puerto Deseado

Santa Cruz

Río Gallegos

 

 

b)     Para las unidades de transporte con carga especifica de competencia del SENASA que hubieren sido verificadas y precintadas en los puestos de ingreso y control fitozoosanitarios por dicho servicio o autoridad delegada, las destinaciones serán registradas exclusivamente en la Aduana de Río Gallegos a los efectos de su apertura en forma conjunta por el servicio sanitario o autoridad delegada y el servicio aduanero, integrándose a la documentación aduanera copia de las certificaciones sanitarias correspondientes y de la constancia de autorización de ingreso emitida en los puestos de barreras fitozoosanitarias.

c)      Cláusula transitoria:

 

El arribo a la barrera fitozoosanitaria de unidades de transporte precintadas por el Servicio Aduanero con motivo de haberse presentado la destinación de removido con anterioridad a la vigencia de la presente, habilita a la autoridad sanitaria para la apertura de dichos precintos a fin de realizar el control de ingreso.

 

En tal caso, la destinación registrada  se presentará nuevamente en la Aduana señalada en el punto b) precedente, al solo efecto del  control físico de la mercadería, reprecintado y cumplido de la destinación por la Aduana de Salida.

 

 

d)     La presente será de aplicación para las destinaciones de removido que se presenten a partir del 28 de Octubre de 2002, inclusive.

 

 

                        Publíquese en el Boletín de esta Dirección General.

 

 

 

INSTRUCCION GENERAL Nº  67/2002 (SDG LTA)