AVISO N° 01/04 (DE TEIM)

 

Asunto: Res. Ex MEyOySP N° 909/94 y sus modificaciones

 

BUENOS AIRES, 09-01-2004

 

Visto las opiniones vertidas por las áreas técnicas de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa y de la Dirección Nacional de Industria en Actuación S01-0129569/2003 (AFIP), con respecto a la definición de "acondicionamiento o proceso de reconstrucción" que establece el 2do. Párrafo del Art. 2do. de la Resolución del Asunto, al que deben someterse los bienes usados alcanzados por el precitado régimen; se comunican a continuación tales interpretaciones para su mejor ilustración:

 

PROCESO DE ACONDICIONAMIENTO

"El bien debe considerarse acondicionado cuando el mismo se encuentre en buenas condiciones de funcionamiento o uso, que sus prestaciones y calidad de producto obtenido, cuando así corresponda, sean similares a los logrados con un bien nuevo y que su aspecto exterior no presente roturas o degradaciones significativas."

 

"Un bien tiene calidad de acondicionado cuando está adecuadamente resguardado para evitar que se produzcan potenciales defectos;

- Se pueden citar como ejemplos un correcto embalaje, o el mantenimiento con protección anticorrosiva."

 

 

PROCESO DE RECONSTRUCCIÓN

"Un proceso de reconstrucción de un bien, implica una acción sobre elementos del mismo que aseguren un correcto funcionamiento;

- Puede tratarse, por ejemplo, de ajustes de sus piezas;

- Cambio de algunos de sus componentes."

 

Remítase vía correo electrónico a todas las Subdirecciones Generales, Aduanas y Regiones y publíquese en el Boletín de esta Dirección General.

 

 FIRMADO: Sr. PEDRO GIRONDÍN - DIRECTOR DE LA DIRECCION TECNICA