Asunto: Controles impuestos en relación a la introducción de agentes productores de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) - (Vaca Loca).

 

Buenos Aires, 10 Diciembre de 2002

 

Visto la Disposición N° 5013/2002 publicada en Boletín Oficial de fecha 30 de Octubre del año en curso, emanada de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), y la nota Nº 826 INAL/02 de fecha 15 de Noviembre de 2002 por la que se informa la lista de partidas, subpartidas y posiciones arancelarias NCM alcanzadas por la normativa referida, se lleva a conocimiento que el registro de las Destinaciones Aduaneras de Importación en las que se declaren los productos comprendidos en el Anexo II de la citada Disposición, deberán indefectiblemente y con carácter previo a su oficialización contar con una autorización del Instituto Nacional de Alimentos (INAL) que determine que la importación del producto de que se trate se encuentra permitida en virtud de lo dispuesto en el Anexo III A de la misma.

 

En tal sentido se informa la nómina de partidas, subpartidas y posiciones arancelarias NCM involucradas, sujetas a compromiso por parte del documentante en la declaración:

 

Partidas:

04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; 04.06; 17.04; 18.06; 19.01; 19.02; 19.03; 19.04; 19.05; 21.02; 21.03; 21.05; 35.07; 38.02 y 95.03.

 

Subpartidas:

1604.20 (únicamente las que contengan derivados lácteos) y 2104.10

 

Posiciones arancelarias NCM:

1517.10.00 (únicamente acondicionados para su venta al público); 1517.90.10; 1702.11.00; 1702.19.00; 2101.11.90; 2101.12.00; 2104.20.00; 2106.10.00; 2106.90.10; 2106.90.21; 2106.90.29; 2106.90.30; 2106.90.40; 2106.90.90; 2202.90.00; 2208.70.00; 2208.90.00; 3501.90.19 (únicamente de uso alimenticio, acondicionados para su venta directa al público); 3926.90.90 y 9602.00.10.

Por otra parte, y atento lo establecido en la Resolución N° 117/02 de fecha 22 de enero de 2002 emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), igual operatoria se llevará a cabo respecto de aquellos productos incluidos en el Anexo III de la citada Resolución para los que el SENASA determine que procede su importación en función de lo dispuesto en el Anexo I apartado B de la misma, ello en tanto y en cuanto la mercadería sea originaria de los países consignados en el Anexo II como de Nivel II, III y IV.

En ese marco y a tenor de la diversidad de los productos involucrados, se informa a título orientativo la nómina de partidas y posiciones arancelarias NCM involucradas:

Partidas sin excepciones:

01.02; 01.04; 02.01; 02.02; 02.04; 41.01 y 41.02.

Partidas sujetas a compromiso por parte del documentante en la declaración:

02.06; 02.08; 02.10; 04.10; 05.04; 05.06; 05.07; 05.10; 05.11; 15.02; 15.06; 15.16; 15.18; 15.22; 16.01; 16.02; 16.03; 23.01; 23.09; 29.22; 30.01; 30.02 y 35.03.

Posiciones arancelarias NCM sin excepciones:

3501.10.00; 3501.90.11; 3501.90.19 (excepto los de uso alimenticio, acondicionados para su venta directa al público); 3501.90.20; 3502.20.00; 4103.10.00; 4301.30.00 y 0106.19.00 (únicamente felinos)

Posiciones Arancelarias NCM sujetas a compromiso por parte del documentante en la declaración:

0106.19.00; 1517.90.90; 2835.25.00; 2923.10.00; 2923.20.00; 3502.90.10; 3502.90.90; 3504.00.11; 3504.00.19; 3504.00.90; 3821.00.00; 3913.90.40; 3917.10.10; 4103.90.00; 4301.80.00 y 4301.90.00.

 

Asimismo, y en orden a lo dispuesto por la COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) en la Disposición N° 554 de fecha 23 de enero de 2001, se encuentran sujetos a la prohibición de importación los medicamentos (incluidos las materias primas, componentes o ingredientes) obtenidos a partir de órganos del sistema nervioso central o sus extractos o lisados, y los cosméticos (incluidos las materias primas, componentes o ingredientes) que contengan extractos biológicos, lisados o materiales obtenidos a partir del sistema nervioso central, siempre que se trate de productos originarios de los países mencionados en el artículo 1° de la Disposición antes mencionada, destacándose además que se mantiene la prohibición de importación de estos productos así como de los calificados de Riesgo Medio - Disposiciones ANMAT Nros. 1678/96 y 1872/96 - cuando el país de origen sea el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE O LA REPUBLICA DE IRLANDA.

 

En este marco se ha incorporado en el Sistema Informático María la prohibición a la importación de mercaderías comprendidas en las partidas: 05.10; 29.23; 30.01; 30.02; 30.03; 30.04; 33.04; 33.05 y 38.21, siempre que el documentante comprometa que se trata de mercaderías alcanzadas por estas disposiciones.

Se destaca que las prohibiciones aludidas revisten carácter de no económicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 610 del Código Aduanero.

Déjase sin efecto la Instrucción General N° 78/2002 (SDG LTA) de fecha 7 de noviembre del corriente año.

 

INSTRUCCION GENERAL N° 0081/2002 (SDG LTA)

 

(DE TNCA)