Asunto: Controles impuestos en relación a la introducción de agentes productores de la Encefalopatía Espongiforme Bovina (EEB) - (Vaca Loca).

 

 

BUENOS AIRES, 26 febrero de 2002.

VISTO la Resolución Nº 117/02 de fecha 22 de enero de 2002 emanada del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), se lleva a conocimiento que el registro de las Destinaciones Aduaneras de Importación en las que se declaren los productos comprendidos en el Anexo III de la citada resolución, deberán indefectiblemente y con carácter previo a su oficialización contar con una autorización del SENASA que determine que la importación del producto se encuentra permitida en virtud de lo dispuesto en el Anexo I apartado B) de la misma, ello en tanto y en cuanto la mercadería sea originaria de los países definidos en el Anexo II como de Nivel II, III y IV.

En tal sentido y a tenor de la diversidad de los productos involucrados se informa a título orientativo la nómina de partidas y posiciones arancelarias NCM involucradas:

Partidas sin excepciones:

01.02; 01.04; 02.01;02.02; 02.04, 41.01 y 41.02.

Partidas sujetas a compromiso por parte del documentante en la declaración:

02.06; 02.08; 02.10; 04.10; 05.04; 05.06; 05.07; 05.10; 05.11; 15.02; 15.06; 15.16; 16.01; 16.02; 16.03; 23.01; 23.09; 29.22; 30.01; 30.02 y 35.03.

Posiciones arancelarias NCM sin excepciones:

4103.10.00; 4301.30.00; 0106.00.90 (únicamente felinos)

 

Posiciones arancelarias NCM sujetas a compromiso por parte del documentante en la declaración:

0106.00.90; 1517.90.90; 2835.25.00; 2923.10.00; 2923.20.00; 3502.90.10; 3504.00.11; 3504.00.19; 3504.00.90; 3821.00.00; 3913.90.40; 3917.10.10; 4103.90.00; 4301.80.00 y 4301.90.00.

Por otra parte y acorde las medidas adoptadas por la COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) en las Disposiciones Nos 162, 246, 553 y 4235, de fechas 12; 17 y 23 de enero y 8 de agosto de 2001, respectivamente, se hallan sujetas a la prohibición de importación las mercaderías de competencia del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) definidas en el Anexo I de la disposición Nº 4235 citada, cuando el país de origen se encuentre entre los afectados por el Anexo I de la Disposición Nº 246/01 y modificatorias, Anexos éstos que por razones de economía administrativa se dan por reproducidos.

En virtud de ello se ha implementado en el Sistema Informático María la prohibición a la importación de las mercaderías comprendidas en los códigos arancelarios que a continuación se enuncian, cuando el documentante valide afirmativamente que las mismas son alcanzadas por el citado marco legal.

Partidas:

04.01; 04.02; 04.03; 04.04; 04.05; 04.06; 18.06; 19.01 y 95.03.

 

 

 

 

Subpartida:

2103.90 y 2104.10.

Posiciones arancelarias NCM:

1902.20.00; 1902.30.00; 1905.90.00; 2104.20.00; 2106.10.00; 2106.90.21; 2106.90.29; 2106.90.30; 2106.90.90; 2202.90.00; 2208.70.00; 3926.90.90 y 9602.00.10.

En este contexto, cabe señalar que no procederá admitir la entrega de alimentos sin derecho a uso en el marco de las facilidades previstas en el inc. C) - punto 4.3.2.1. Importación - del Anexo I de la Resolución (ANA) N° 445 de fecha 7 de febrero de 1996 modificatoria de la Resolución (ANA) N° 1946 de fecha 3 de agosto de 1993, excepto cuando:

1. La mercadería sea originaria de los países libres de enfermedades (AMERICA, AUSTRALIA y NUEVA ZELANDA) según el marco normativo aludido, o

2. La autoridad sanitaria (INAL) lo permita.

Por otra parte y en orden a lo dispuesto por la COMISION INTERVENTORA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) en la Disposición N ° 554 de fecha 23 de enero de 2001, se encuentran sujetos a la prohibición de importación los medicamentos (incluidos las

materias primas, componentes o ingredientes) obtenidos a partir de órganos del sistema nervioso central o sus extractos o lisados, y los cosméticos (incluidos las materias primas, componentes o ingredientes) que contengan extractos biológicos, lisados o materiales obtenidos a partir del sistema nervioso central, siempre que se trate de productos originarios de los países mencionados en el Artículo 1° de la Disposición antes mencionada, destacándose además que se mantiene la prohibición de importación de estos productos así como de los calificados de Riesgo Medio – Disposiciones ANMAT Nos 1678/96 y 1872/96 – cuando el país de origen sea el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE O LA REPUBLICA DE IRLANDA.

En este marco se ha incorporado en el Sistema Informático María la prohibición a la importación de las mercaderías comprendidas en las partidas: 05.10; 29.23; 30.01; 30.02; 30.03; 30.04; 33.04, 33.05 y 38.21, siempre que el documentante comprometa que se trata de mercaderías alcanzadas por estas disposiciones.

Déjase sin efecto la Instrucción General Nº 22/01 (SDG LTA) de fecha 20 de febrero de 2001.

Cabe destacar que las prohibiciones aludidas revisten carácter de no económicas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 610 del Código Aduanero.

Publíquese en el Boletín de esta DIRECCION GENERAL.

INSTRUCCION GENERAL Nº 0014/2002 (SDG LTA)

(DE TNCA)