ASUNTO: Liquidación de tributos y multas. Tipo de cambio. Déjase sin efecto Instrucción General Nº 39/02 (SDG LTA).

 

BUENOS AIRES, 26 de Noviembre 2004

 

VISTO la Instrucción General N° 39/02 (SDG LTA) dictada por la Subdirección General de Legal y Técnica Aduanera, a través de la cual se instruyó a todas las dependencias aduaneras a liquidar -con carácter provisorio-, los tributos y multas al tipo de cambio correspondiente a la fecha de oficialización, hasta tanto el ex Ministerio de Economía se expidiera sobre los alcances y aplicación del Decreto 214/02 en relación a las operaciones vinculadas al comercio exterior

Que la Dirección de Asuntos Administrativos, Laborales y Financieros de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción, emitió opinión en la actuación EMEC N°173536/02 a través del Dictamen N°154.309/04, expidiéndose sobre las cuestiones que fueran sometidas a consulta de esa Area por parte de la AFIP ; dos de las cuales tienen directa relación con lo dispuesto en la Instrucción General 39/02, a saber:

“Si resulta de aplicación el Decreto 214/02 a las obligaciones impuestas por los regímenes de importación y exportación, y si, específicamente, el mismo ha anulado la Ley N °23.905”.

“Cuáles son los tipos de cambio a utilizar en las obligaciones impuestas por la legislación aduanera asociadas a momentos imponibles de comercio exterior anteriores a la vigencia del decreto en cuestión, cuando deban ser efectivizadas con posterioridad a dicha fecha”.

Que asimismo, la citada Dirección del Ministerio de Economía y Producción, se expidió compartiendo las conclusiones sostenidas por la Dirección Nacional de Impuestos mediante Memorando N°430/2002.

Con relación a la cuestión identificada en el punto 1) se concluyó que: “Las obligaciones tributarias aduaneras nacidas en los términos de la Ley 23905, y existentes a la fecha de sanción de la Ley 25.561 deberían ser pesificadas, en tanto no existe obstáculo para la vigencia y aplicación de la Ley 23905 a aquellas obligaciones que se hayan contraído o se contraigan con posterioridad a la aplicación de la Ley 25.561” .

Respecto de la cuestión individualizada en el punto 2) se concluye que las obligaciones contraídas en moneda extranjera con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561 deben ser pesificadas de conformidad con lo dispuesto en el Art.8 del Decreto 214/02.

Por otra parte, en relación a la liquidación de las multas aplicables a las infracciones aduaneras, se ha expedido la Dirección de Asuntos Legales a través del Dictamen N°1906/04, estableciendo, concretamente, que dichas liquidaciones deben efectuarse de conformidad con las pautas que el Código Aduanero establece en su Artículo 926.

En consecuencia, habiendo intervenido los Servicios Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción y de la AFIP - DGA; y resultando resorte de ésta Instancia dilucidar las dudas existentes en relación a las leyes y normas que deba aplicar la Dirección General de Aduanas, en virtud de lo establecido el Art. 9 punto 2 inc. a) in fine del Decreto 618 del 10 de julio de 1997; se torna necesario establecer los siguientes lineamientos en relación al alcance del Decreto 214/02 en las operaciones del comercio exterior.

1 ) Cancelación de obligaciones tributarias aduaneras originadas con anterioridad a la fecha de sanción de la Ley 25.561:

El Art. 20 de la Ley 23.905 establece que los Derechos de Importación, de Exportación y los demás tributos que gravaren las Exportaciones e Importaciones se determinarán en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, y si el pago se efectuase “en AUSTRALES”, “…la equivalencia se determinará conforme al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago”.

Sin embargo, las obligaciones tributarias aduaneras nacidas en los términos del Art. 20 de la citada Ley, y existentes a la fecha de sanción de la Ley 25.561, deben ser pesificadas en los términos del Art. 8 del Decreto 214/02, por tratarse de situaciones que configuran uno de los supuestos indicados en el Art.1 del citado Decreto, es decir, que constituyen obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES, existentes a la fecha de vigencia de la Ley 25.561.

Asimismo, al efectuarse la cancelación de las citadas obligaciones tributarias, deberá tenerse presente lo dispuesto en el Art. 4 del Decreto 214/02, ya que, en éstas circunstancias, es de aplicación el Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R).

2) Liquidación y cancelación de obligaciones tributarias aduaneras posteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 25.561

El Decreto 214/02 estableció, entre otros aspectos, el sistema aplicable a la relación cambiaria entre las divisas extranjeras y el peso, a los efectos de la cancelación de las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen, judiciales o extrajudiciales, expresadas en DÓLARES ESTADOUNIDENSES o en otra moneda extranjera, existentes a la sanción de la Ley 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos.

En tal sentido, las obligaciones tributarias aduaneras nacidas con posterioridad a la sanción de la Ley 25.561, se liquidan y se cancelan en la forma establecida por Art. 20 de la Ley 23.905, es decir, que si las mismas se cancelaran en PESOS, se aplicará “el tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago“.

3) Liquidación de multas anteriores a la sanción de la Ley 25.561

Los artículos 918 al 920, 926 y cc. del Código Aduanero, son las normas que, en juego armónico, resultan de aplicación para fijar la base de los valores de las multas aduaneras.

En este sentido, en la Exposición de Motivos del Código Aduanero se indica que “Los Arts. 918, 919 y 920 resuelven los problemas que puede plantear la valoración de la mercadería a los efectos de la aplicación de penas por infracciones aduaneras” mientras que “en los Arts. 924 a 926 se regula la imposición de intereses y la actualización del importe de la multa no efectivizada”.

Sin embargo, la Ley 25.561 ha establecido una fecha de corte que separa dos situaciones diferentes, según se trate de multas anteriores o posteriores a la sanción de la citada norma.

En éste sentido, señálase que, si bien el momento fijado para aplicar el tipo de cambio es el mismo, siendo aquél el establecido por el art. 926 del C.A –la fecha de comisión de la infracción-, variará, sin embargo, el tipo de cambio aplicable.

Por lo expuesto, es necesario indicar que, con anterioridad a la sanción de la Ley 25.561, el tipo de cambio aplicable para realizar la equivalencia a PESOS, establecido por el Art. 926 del C.A, es el equivalente a PESOS UNO (1) =DÓLAR UNO (1), de conformidad con lo establecido por la Ley N º 23.928 y el Decreto Nº 2128/91.

Por lo tanto, los importes correspondiente a la base del cálculo de las eventuales multas, se pesifican al momento de comisión de la infracción o de su constatación, y al tipo de cambio establecido por las normas arriba citadas.

Concretamente, en aquellos casos en los cuales deban liquidarse tributos como base de la multa (Por Ej. Art. 954 a ), 970 del C.A) , éstos se pesifican al tipo de cambio PESOS UNO (1) DÓLAR UNO (1), sin aplicar el Coeficiente de Estabilización de Referencia.

4)Liquidación de multas posteriores a la sanción de la Ley 25.561

El marco legal aplicable a la liquidación de multas, según se ha indicado

precedentemente en el punto 3) , está dado por los artículos Art. 918 al 920, 926 y cc del Código Aduanero.

Sin embargo, debe señalarse que a partir de la sanción de la Ley 25.561, varió el tipo de cambio aplicable, siendo aquél que rija en el momento establecido en el artículo 926 del C.A.

Déjase sin efecto la Instrucción General 39/02 (SDG LTA).

Regístrese, publíquese en el Boletín de la Dirección General de Aduanas, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.

 

NOTA EXTERNA Nº 0002 /2004 (DGA)

(SDG LTA)

Abog. RICARDO ECHEGARAY

DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS