Nota N° 2781/2003 (DE TEIM)

 

BUENOS AIRES, 30 dic 2003

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES

ADUANERAS METROPOLITANAS

SUBDIRECCIÓN GENERAL DE OPERACIONES

ADUANERAS DEL INTERIOR

 

 

Asunto: Exigencia de documentación en fotocopia . Origen Taiwan.

Rodamiento de bolas Res. MP 83/02.

 

 

Atento las instrucciones impartidas por la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa en Nota de la referencia, relacionada con las mercaderías alcanzadas por valores mínimos de exportación FOB establecidos por la Resolución MP N° 83/02, se remite para su conocimiento y de las Aduanas que le dependan el procedimiento a adoptar por el Servicio Aduanero:

 

1)En las destinaciones de importación oficializadas a partir del 1 de enero de 2004, cuyo origen sea Taiwan, comprendidas en las P.A. SIM:

 

8482.10.10.111H 8482.10.10.121L 8482.10.10.131P 8482.10.10.132R 8482.10.10.133U 8482.10.10.141T 8482.10.10.142V 8482.10.10.143X 8482.10.10.144Z 8482.10.10.145B 8482.10.10.151W 8482.10.10.152Y 8482.10.10.153A 8482.10.10.161Z 8482.10.10.162B 8482.10.10.163D 8482.10.10.164F 8482.10.10.165H

 

se desglosará fotocopias del despacho de importación, de la factura comercial y del certificado de origen, las que deberán ser aportadas por el documentante en forma conjunta con la documentación complementaria correspondiente.

 

2) Las referidas fotocopias debidamente autenticadas deberán ser remitidas a la Subsecretaría de Gestión Comercial Externa, sita en J.A. Roca 651, Piso 6°, Oficina 31, Capital Federal, dentro de los 10 días contados a partir de la fecha de presentación del despacho.

 

3) Cuando se garantice la falta transitoria del Certificado de Origen, incluso por lo establecido en la Nota N° 2238/99 DI TECN, se procederá a remitir fotocopia de la factura comercial y del despacho de importación. Así también una vez aportado por el interesado dicho Certificado, se remitirá fotocopia del mismo, con indicación de la destinación correspondiente.

 

4) Asimismo se deberá constituir las garantías de acuerdo con el artículo 453 inc. g) del Código Aduanero para las mercaderías comprendidas en las posiciones SIM indicadas en el punto 1 declaradas como de origen TAIWAN, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB MINIMO de exportación fijado por el Artículo 2° de la Resolución del ex Ministerio de la Producción N° 83/02 y el valor FOB declarado, mas la incidencia tributaria que corresponda, habiendose utilizado para ello la Autoliquidación 56.

 

 

Por otra parte, y para las operaciones en las cuales se garantice la falta transitoria del certificado de origen, se deberá hacer uso de la Autoliquidación LML11, controlando el servicio aduanero que la liquidación cumplimente la constitución de garantías por la falta transitoria del certificado de origen y de acuerdo con el Art. 453° inc. g) del Código Aduanero, por el importe correspondiente a la diferencia entre el valor FOB Mínimo de exportación fijado en el art. 2° de la Res MP N° 83/02 y el valor FOB declarado, más la incidencia tributaria que corresponda y la multa del 1%.

 

Las Aduanas deberán implementar los mecanismos administrativos pertinentes a fin de asegurar el cumplimiento de lo establecido en los puntos 1, 2 y 3 del presente.

 

Bien entendido que en todos los casos no corresponderá la liberación de las garantías constituidas en el marco del pto. 4) precedente hasta que la Subsecretaría de Gestión Comercial Externa comunique su posición al respecto.

FDO: PEDRO GIRONDIN - DIRECTOR DE TECNICA -

DIRECCIÓN DE TECNICA