01/12/2005 12:00:00 a.m.
El importe resultante de aplicar un porcentaje sobre la suma de la retención practicada será reintegrado en forma sistemática, a los productores de los productos primarios inscriptos en el "Registro", así como a los acopiadores que realicen operaciones de venta de los productos comprendidos en el régimen.
Para establecer el monto a reintegrar se aplicará sobre la suma de las retenciones sufridas en cada mes calendario, el porcentaje que a continuación se indica, según se trate de sujetos beneficiados o no por regímenes de exclusión:
a) 87,50%: Por la venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- efectuadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
b) 50%: Por la venta de granos no destinados a la siembra -arroz-. realizadas por sujetos que no se encuentren beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
c) 87,50% con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el 12,50% restante el porcentaje de la exclusión otorgada : por la venta de granos no destinados a la siembra -cereales y oleaginosos-, excepto arroz y legumbres secas -porotos, arvejas y lentejas- efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
d) 50% con más el porcentaje que resulte de aplicar sobre el 50% restante el porcentaje de la exclusión otorgada: por la venta de granos no destinados a la siembra -arroz efectuadas por sujetos beneficiados por regímenes de exclusión total o parcial.
Fuente: Art. 53 y 54 RG 2300/07