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ID 19622476
¿Cuáles son las operaciones comprendidas?
23/12/2015 12:00:00 a.m.

Este régimen de retención se aplicará sobre la diferencia entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la "Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX" dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el precio de ajuste utilizado para el "mark to market" del cierre de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015, originada en las operaciones de compra y venta de contratos de futuros sobre subyacentes moneda extranjera, realizadas y/o informadas o registradas en los mercados habilitados al efecto en el país, siempre que tal diferencia represente un resultado positivo para el sujeto ordenante considerando todas las posiciones, tanto compradas como vendidas. Se consideran incluidas en el párrafo precedente las operaciones de tipo "Over the Counter (OTC)" realizadas en forma directa por los agentes autorizados. En aquellos casos en que no existiera "mark to market" debido a que las operaciones no son realizadas en mercados institucionalizados (operaciones entre la entidad bancaria y su comitente) la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación y el valor que resulte de considerar la cotización tipo vendedor de la moneda extranjera al cierre del día 23 de diciembre de 2015.Tratándose de contratos vigentes al 16 de diciembre de 2015 y que no se encuentren activos a la finalización de la rueda de operaciones del día 23 de diciembre de 2015 por haber sido concertado su cierre (venta), la diferencia sujeta a retención se determinará entre el precio original pactado de la operación o el surgido de la novación por aplicación de la "Declaración de Emergencia Operatoria Futuros de Dólar ROFEX" dispuesta por la Comunicación N° 657 ROFEX y sus modificaciones, de cada contrato abierto y el referido precio de cierre concertado para cada uno de ellos. Las retenciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indica a continuación:

a) Personas jurídicas y demás sujetos del impuesto a las ganancias, excepto personas físicas: del impuesto a las ganancias.

b) Personas físicas: del impuesto sobre los bienes personales.



Fuente: Art. 1 RG 3818/15



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