Las retenciones practicadas así como el ingreso a cuenta efectuado conforme las disposiciones del Artículo 4° de la RG 3818/15 tendrán, para los sujetos pasibles u obligados, respectivamente, el carácter de impuesto ingresado y serán computables en la declaración jurada del impuesto a las ganancias o, en su caso, del impuesto sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal en el cual les fueron practicadas o ingresados, según corresponda. Cuando las retenciones sufridas o los ingresos a cuenta efectuados, según el caso, generen saldo a favor en el gravamen, éste tendrá el carácter de ingreso directo y podrá ser aplicado para la cancelación de otras obligaciones impositivas, conforme lo establecido por la Resolución General N° 1.658 y su modificatoria, o la que la sustituya en el futuro.