¿Qué tratamiento legislativo tiene en nuestro país?

El 8 de febrero de 2001 la República Argentina ratificó la “Convención para combatir el cohecho de servidores públicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales”, que fuera aprobada por la Ley N° 25.319, entrando en vigor el 9 de abril de 2001. En virtud de lo establecido por el art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, esta Convención goza de rango superior al de las leyes.

A partir del dictado de la Ley N° 25.825 en el año 2003, el Código Penal de la Nación extiende el alcance del tipo legal que sanciona el cohecho cuando el mismo involucre a funcionarios públicos extranjeros u organizaciones públicas internacionales, en asuntos vinculados a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial, en el art. 258 bis (actualmente sustituido por el art. 30 de la Ley N° 27.401), estableciendo que:

"Será reprimido con prisión de un (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para ejercer la función pública el que, directa o indirectamente, ofreciere, prometiere u otorgare, indebidamente, a un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero o cualquier otro objeto de valor pecuniario u otras compensaciones tales como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la influencia derivada de su cargo en un asunto vinculado a una transacción de naturaleza económica, financiera o comercial. Se entenderá por funcionario público de otro Estado, o de cualquier entidad territorial reconocida por la Nación Argentina, a toda persona que haya sido designada o electa para cumplir una función pública, en cualquiera de sus niveles o divisiones territoriales de gobierno, o en toda clase de organismo, agencia o empresa pública en donde dicho Estado ejerza una influencia directa o indirecta".

Asimismo, el artículo 259 bis del Código Penal (incorporado por la Ley N° 27.401) establece, respecto de los delitos previstos en el Capítulo VI denominado “Cohecho y tráfico de influencias” -entre los que se encuentra la tipificación del Cohecho Internacional-, que “se impondrá conjuntamente una multa de dos (2) a cinco (5) veces del monto o valor del dinero, dádiva, beneficio indebido o ventaja pecuniaria ofrecida o entregada”.

Por su parte, cabe señalar que la Ley N° 27.401 estableció el Régimen de Responsabilidad Penal aplicable a las personas jurídicas privadas, ya sean de capital nacional o extranjero, con o sin participación estatal, por los delitos de cohecho y tráfico de influencias, nacional y transnacional.

Así, las personas jurídicas son responsables por tales delitos que hubieren sido realizados, directa o indirectamente, con su intervención o en su nombre, interés o beneficio. También son responsables si quien hubiere actuado en beneficio o interés de la persona jurídica fuere un tercero que careciese de atribuciones para obrar en representación de ella, siempre que la persona jurídica hubiese ratificado la gestión, aunque fuere de manera tácita.

Las penas aplicables a las personas jurídicas son las siguientes:

  • Multa de 2 a 5 veces del beneficio indebido obtenido o que se hubiese podido obtener.
  • Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
  • Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de 10 años.
  • Disolución y liquidación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
  • Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
  • Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.